Por el cual se hacen unas distribuciones en el Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal de 1970 (Ministerio de Educación Nacional). por $ 227.620.00

Rango Decreto
Publicación 1970-09-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de La República de Colombia

en uso de sus facultades legales., y

considerando:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 11 de 1969, corresponde al Gobierno Nacional distribuir las partidas que así lo requieran liquidadas en el Presupuesto de Gastos, mediante decretos que solamente requerirán de la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, previo estudio de la Dirección General del Presupuesto, teniendo en cuenta las solicitudes de los respectivos Ministerios y Departamentos Administrativos y los requisitos exigidos en el texto de cada apropiación;

Que el Ministerio de Educación Nacional ha propuesto la distribución de varias sumas en su Presupuesto de Funcionamiento de la vigencia fiscal en curso, y

Que la Dirección General del Presupuesto ha estudiado y encontrado convenientes y ceñidas a las disposiciones legales, las distribuciones propuestas.

decreta

Artículo 1° Hacer las siguientes distribuciones en el presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal de 1970;

Presupuesto de Funcionamiento

Ministerio de Educación Nacional

CAPITULO 280

Ministerio de Educación Nacional

Programa 316

Educación Elemental

Subprograma 5. Enseñanza Vocacional Femenina para Campesinas - Escuela Hogar.

Ordinal 34. Cursos para campesinos; Arts. 2949 - 2950 - 2953,

Compra de equipo Viáticos y gastos de viaje Materiales y suministros
Abejorral (Antioquia) 2.000 1.600 4.000
Sonsón (Antioquia) 2.000 1.600 4.000
Boavita (Boyacá) 2.000 1.600 4.000
Belén (Boyacá) 2.000 1.600 4.000
Guayatá (Boyacá) 2.500 1.600 4.000
Mongui (Boyacá) 2.000 1.400 4.000
Tenza (Boyacá) 2.500 1.400 4.000
Inzá (Cauca) 2.500 1.600 4.000
Silvia (Cauca) 2.000 1.600 4.000
Anolaima (Cundinamarca) 2.500 1.600 4.500
Pasca (Cundinamarca) 2.500 1.600 4.500
Tibirita (Cundinamarca) 2.000 1.500 4.000
Ubalá (Cundinamarca) 2.410 1.600 4.500
Villeta (Cundinamarca) 2.400 1.500 4.000
Viotá (Cundinamarca) 2.000 1.500 4.000
Palermo (Huila) 2.500 1.600 4.000
Pital (Huila) 2.100 1.600 4.000
Gamarra (Cesar) 2.000 1.500 4.500
Pupiales (Nariño) 2.000 1.500 4.000
Cucutilla (N. de Santander) 2.000 1.600 4.000
Ocaña (N. de Santander) 3.000 1.600 4.000
Santiago (N. de Santander) 2.000 1.600 4.000
Villacaro (N. de Santander) 2.500 1.500 4.000
Barichara (Santander) 2.500 1.600 4.300
Molagavita (Santander) 2.000 1.500 4.000
Piedecuesta (Santander) 2.000 1.510 4.000
La Cumbre (Valle) 2.000 1.500 4.000
Versalles (Valle) 2.000 1.400 4.000
San Vicente (Caquetá) 2.000 1.400 4.000
Totales $ 63.910 44.910 118.800
Artículo 2° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Artículo 2° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Artículo 2° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Artículo 2° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Artículo 2° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
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Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá. D, E" a 5 de agosto de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Abdón Espinosa Valderrama.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.