Por el cual se reglamenta el artículo 47 del Decreto-ley 444 de 1967 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 47 del Decreto-ley 444 de 1967,
DECRETA:
Artículo 1º. Para los efectos contemplados en el artículo 47 del Decreto-Ley 444 de 1967, los artículos extranjeros que pueden expender los Depósitos Francos, en los puertos marítimos y aeropuertos, a los viajeros al exterior, para ser entregados dentro de la respectiva nave o aeronave en el momento de su salida del país son:
Licores y bebidas alcohólicas,
Perfumes y cosméticos
Cigarrillos, cigarros y picadura de tabaco
Cámaras fotográficas (únicamente portátiles).
Binóculos.
Proyectores (hasta de 8 milímetros).
Filmadoras (hasta de 8 milímetros),
Radioreceptores (únicamente portátiles)
Televisores (hasta de doce pulgadas).
Anteojos para el sol.
Encendedores de gas, gasolina y eléctricas.
Relojes de pulso y de bolsillo.
Artículos deportivos.
Barajas.
Figuras de marfil y porcelana,
Lapiceros, bolígrafos, y estilógrafos.
Calculadoras de bolsillo.
Corbatas y pañuelos.
Pipas.
Artículos de cuero.
Artículos de joyería.
Equipos de sonido (únicamente portátiles).
Parágrafo. Se consideran "portátiles" los artículos que pueden funcionar autónomamente por medio de baterías, o corriente y baterías, y en general aquellos artículos de un peso y volumen que permiten ser transportados dentro del interior de la nave o aeronave en el sitio destinado al pasajero.
Artículo 2º. Fijase un plazo máximo de seis (6) meses, a partir de la vigencia del presente Decreto para limitar las existencias de mercancías extranjeras en los Depósitos Francos Exclusivamente a las contempladas en el artículo primero de este Decreto
Artículo 3º. Corresponde a la Dirección General de Aduanas establecer los requisitos que deben llenar los Depósitos Francos para autorizar su funcionamiento.
La autorización de funcionamiento de Depósitos Francos requiere concepto previo favorable de la superintendencia de Control de Cambios.
Artículo 4º. La Dirección General de Aduanas, al autorizar, el establecimiento de nuevos Depósitos Francos, dará relación con las personas naturales o jurídicas que no tengan negocios de mercancías extranjeras contempladas en este Decreto.
Artículo 5º. La Dirección General de Aduanas, con el objeto de establecer un mejor control, fijará códigos a las mercancías extranjeras y nacionales que expendan los Depósitos Francos. Los propietarios de los Depósitos Francos deberán presentar cada tres (3) meses a la Administración de Aduana respectiva, las listas de los artículos que expendan indicando el valor, la marca y demás características de la mercancía.
Artículo 6º. Los Depósitos Francos autorizados o que se lleguen a autorizar por la Dirección General de Aduanas, están obligados a mantener para la venta existencias de artículos de producción nacional, comprendidos o no en la lista de que trata el artículo primero de este Decreto por un valor desde $ 100.000.00 hasta $ 5.000.000.00
Artículo 7º. Los propietarios así como los respectivos Depósitos Francos, quedarán sujetos a las disposiciones del Título III del Código de Comercio que trata del Registro Mercantil.
Artículo 8º. Para la exhibición de artículos, fuera de la zona aduanera internacional únicamente se permitirá hacerlo por unidad, de acuerdo con marcas, tipos y clase de mercancía y la exhibición de licores se hará en envases destinados a muestras ficticias, para lo cual deberán obtener previa autorización de la Dirección General de Aduanas.
Artículo 9º. De conformidad con el artículo 359 del Código de Aduanas la Dirección General de Aduanas del ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá la cuantía y demás requisitos de la fianza que deben tener constituida los Depósitos Francos como garantía del cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 10. Cada Depósito Franco podrá tener mercancía extranjera en existencia hasta por un valor FOB de US$ 1.000.000.00
Artículo 11. Los Depósitos Francos podrán abastecerse de mercancías extraídas de las zonas francas industriales y comercial que funcionan en el país, previa autorización de la respectiva Administración de Aduana.
Artículo 12. Las mercancías nacionales que desde un depósito franco tengan que ingresar al mercado del país, previa autorización de la Dirección General de Aduanas, deben pagar el impuesto sobre las ventas y los demás gravámenes a que haya lugar.
Artículo 13. Los licores y bebidas alcohólicas que expendan los depósitos francos, deberán llevar en la etiqueta del envase un selló con la siguiente leyenda, precedida del nombre del depósito franco "para venta a viajeros al exterior únicamente". El sello de que trata el presente artículo será colocado por el propietario del depósito franco y la vigilancia del cumplimiento de esta obligación corresponderá a la Dirección General de Aduanas.
Artículo 14. Prohíbese el tránsito de mercancía de un depósito franco que funcione en el país a depósitos francos o almacenes In-Bond establecidos en el exterior.
Artículo 15. Prohíbese el traslado de mercancías depósitos francos que funcionen en el país, excepto cuando se trate de traslado de mercancía entre depósitos francos de un mismo propietario y previa autorización de la Dirección General de Aduanas.
Artículo 16. Cuando de las investigaciones administrativas que adelante la Dirección General de Aduanas se comprobare el incumplimiento de las disposiciones contempladas en este Decreto el depósito franco respectivo será sancionado por dicha Dirección con la suspensión de la licencia de funcionamiento, por un término de treinta (30) días, por la primera vez; con la suspensión de la licencia de funcionamiento por un término de sesenta (60) días por la segunda vez; y por la, tercera vez, con la cancelación definitiva de la licencia y el pago de la fianza de cumplimiento de que trata el artículo 9º del presente Decreto, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Artículo 17. Los servicios extraordinarios que se requieran del personal de aduanas, del Resguardo de Aduanas y de la Auditoría Fiscal, serán cancelados por los depósitos francos de conformidad con los Decretos 2246 de 1962, 413 de 1976 y demás disposiciones sobre la materia.
Artículo 18. El presente Decreto se aplicará sin perjuicio de las disposiciones cambiarias que regulen la materia.
Artículo 19. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, deroga el Decreto 2698 de 1976 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá D, E., a 20 de junio de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
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