Por el cual se aprueba el número 25 de 1919, expedido por el Comisario Especial del Putumayo, con una Modificación
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1.º Apruébase el siguiente Decreto, con la modificación que se expresará adelante:
"Decreto número 25 da 1919 (abril 7), por el cual se prohíbe cortar los árboles de balata y otras gomas y resinas.
El Comisario Especial del Putumayo, en uso de sus atribuciones, y
considerando:
1.º Que en las regiones del Caquetá y Putumayo se ha descubierto la rica goma denominada batata, articulo importante de exportación por el precio halagador que tiene en los mercados extranjeros;
2.º Que según informa el señor Inspector de Policía del Corregimiento del Bajo Putumayo, la explotación se ha emprendido por el rudo sistema de cortar los árboles, lo cual viene a perjudicar notablemente la riqueza del país; puesto que muy pronto puede llegarse a la destrucción completa de tan rico vegetal;
3.º Que el misino sistema se está usando en la explotación del caucho y otras gomas y resinas de gran valor, que existen en las regiones dichas; y
4.º Que el artículo 102 del Código Fiscal contiene disposiciones importantes, tendientes a evitar la destrucción de los árboles productores de resinas,
decreta:
Artículo 1.º Desde la expedición del presente Decreto queda prohibida, la extracción de la goma conocida con el nombre de balata y demás gomas y resinas, por el sistema de cortar los árboles, y solo podrá hacerse por el de incisiones.
Artículo 2.º Las personas que contravinieren a la anterior disposición, incurrirán en la multa de cinco pesos ($ 5) oro, por cada árbol que cortaren. Esta multa, que ingresará al Tesoro Municipal, la impondrán los Alcaldes y Corregidores, dentro de su jurisdicción, previa comprobación del hecho.
Artículo 3.º Los Concejo Municipales dictarán los reglamentos del caso, encaminados a la conservación y explotación racional de los bosques nacionales. Estos reglamentos se someterán a la aprobación de este Despacho.
Artículo 4.º Sométase el presente a la aprobación del Ministerio de Agricultura y Comercio.
Artículo 5.º Los Alcaldes y Corregidores quedan encargados especialmente del cumplimiento de este Decreto.
Dado en Sucre a siete de abril de mil novecientos diez y nueve.
El Comisario Especial Braulio Eraso Chaves-El Secretario, Samuel Zambrano.
Artículo 2.º La multa a que se refiere el artículo 2.º del anterior Decreto ingresará al Tesoro Nacional, y será impuesta por los Alcaldes y Corregidores dentro de sus respectivas jurisdicciones, previa comprobación del hecho. La multa será convertible en arresto, a razón de un día por cada peso, y las reincidencias se castigarán con el doble de la pena.
Artículo 3.º Una vez impuesta la multa, el Alcalde o Corregidor que la impusiere dará inmediatamente cuenta de ello al Comisario Especial del Putumayo y a los respectivos Recaudador y Administrador de Hacienda Nacional.
Queda así modificado el Decreto en referencia.
Dado en Bogotá a 5 de julio de 1919.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Agricultura y Comercio, Jesús DEL CORRAL.
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