Por el cual se dictan varias disposiciones con relación a la Flotilla Fluvial de Guerra

Rango Decreto
Publicación 1926-08-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° Todo pasajero militar o civil a quien el Ministerio de Guerra autorice para viajar en los cañoneros de la Flotilla Fluvial de Guerra, pagará al respectivo Contador el valor de la alimentación que le sea suministrada a bordo, así:
Pasajeros de primera clase $ 2 diarios
Pasajeros de segunda clase 0 80 diarios.
Pasajeros de tercera clase 0 40 diarios.
Artículo 2° Los Contadores de los cañoneros invertirán en artículos alimenticios las sumas que ingresen a la caja por tal causa, a fin de que no se perjudique con un gasto extra la partida señalada para alimentación del rol de tripulación.
Artículo 3° La contabilización de tales fondos se hará de acuerdo con las normas dadas por la Contraloría General.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 16 de agosto de 1926.

MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Guerra, Ignacio RENGIFO B.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.