Por el cual se dictan varias disposiciones con relación a la Flotilla Fluvial de Guerra
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Todo pasajero militar o civil a quien el Ministerio de Guerra autorice para viajar en los cañoneros de la Flotilla Fluvial de Guerra, pagará al respectivo Contador el valor de la alimentación que le sea suministrada a bordo, así:
| Pasajeros de primera clase | $ | 2 diarios |
|---|---|---|
| Pasajeros de segunda clase | 0 80 diarios. | |
| Pasajeros de tercera clase | 0 40 diarios. |
Artículo 2° Los Contadores de los cañoneros invertirán en artículos alimenticios las sumas que ingresen a la caja por tal causa, a fin de que no se perjudique con un gasto extra la partida señalada para alimentación del rol de tripulación.
Artículo 3° La contabilización de tales fondos se hará de acuerdo con las normas dadas por la Contraloría General.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de agosto de 1926.
MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Guerra, Ignacio RENGIFO B.
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