Por el cual se dictan unas disposiciones sobre venta de uniformes, insignias y demás prendas militares
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que en zonas afectadas por actos de violencia, especialmente en los Departamentos que se hallan en estado de sitio, los delincuentes usan frecuentemente uniformes, insignias y otras prendas militares;
Que el uso público de tales uniformes y prendas militares está expresamente prohibido y sancionado por el artículo 254 del Código de Justicia Penal Militar;
Que el Gobierno ha comprobado que existen almacenes o establecimientos en los cuales se venden pública o clandestinamente, uniformes, insignias y otras prendas militares, hecho que facilita la comisión de los delitos contemplados en el citado artículo del Código de Justicia Penal Militar;
Que el Gobierno, a fin de preservar el orden público está en la obligación de tomar medidas tendientes a controlar la venta de aquellos elementos cuyo uso está sancionado por el Decreto 250 de 1958.
DECRETA:
Artículo 1º. La venta de uniformes, insignias, condecoraciones y otras prendas militares, sólo podrá efectuarse con destino exclusivo a los miembros de las Fuerzas Armadas y previo permiso escrito expedido por el Ministerio de Guerra para cada caso.
Artículo 2º. La persona o entidad que, por cualquier motivo, tenga alguno o algunos de los elementos militares a que se refiere el artículo anterior, está en la obligación de denunciar tales existencias ante el Ministerio de guerra, dentro del término improrrogable de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de este Decreto.
Artículo 3º. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio de Guerra procederá a decomisar las existencias de uniformes, insignias, distintivos y otras prendas militares que no hayan sido oportunamente denunciadas.
Artículo 4º. Las personas o entidades que tengan para la venta elementos de aquellos a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, y hayan obtenido el permiso correspondiente, deberán llevar un registro detallado de las existencias respectivas.
El Ministerio de Guerra revisará mensualmente los registros de que trata esta disposición para comprobar los saldos existentes.
Artículo 5º. Las personas que fabriquen o tengan en su poder uniformes, insignias, distintos u otros elementos de tipo militar, distintivos de los adoptados por las Fuerzas Armadas y destinados al uso de academias, universidades o escuelas oficiales o particulares, deberán, dentro del plazo señalado en el artículo 2º de este Decreto, someter al Ministerio de Guerra los modelos de tales uniformes y elementos, para su aprobación, indicando las existencias que se hallan en su poder y los establecimientos para los cuales fabrican o destinan El Ministerio de Guerra determinará los modelos que puedan seguir usándose, fabricándose y vendiéndose, y fijará las cantidades que puedan fabricarse o venderse semestralmente con destino a aquellas universidades, academias o escuelas.
Artículo 6º. Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de junio de 1961.
ALBERTO LLERAS.
Mayor General Rafael Hernández Pardo, Ministro de Guerra.
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