Por el cual se reglamenta la Ley 149 de 1959
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo primero. El Capitolio Nacional es un inmueble de propiedad de la Nación, destinado exclusivamente a los servicios, instalaciones y dependencias del Congreso, y no podrá ser ocupado para reuniones, conferencias o actividades distintas a las de su normal funcionamiento.
Artículo segundo. El Capitolio Nacional depende directamente de los Presidentes de las respectivas Cámaras Legislativas cuando el Congreso está reunido y en receso de éstas, de los respectivos Secretarios en lo relacionado con el cuidado y vigilancia del mismo.
Artículo tercero. Los parlamentarios electos o en ejercicio podrán celebrar libremente reuniones privadas en los salones destinados al funcionamiento de una y otra Cámara, durante el período de sesiones, o dando aviso previo al Presidente de la corporación, durante el tiempo de receso de la actividad oficial del Congreso.
Artículo cuarto. Ni los Presidentes de las Cámaras Legislativas, ni los Secretarios de las mismas, en su caso, podrán autorizar el uso de las dependencias o instalaciones del Capitolio Nacional para actividades diferentes al funcionamiento del Congreso.
Comuníquese publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E. a 10 de junio de 1964.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Gobierno,
Aurelio Camacho Rueda.
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