Por el cual se ordena la emisión de títulos de deuda pública interna denominados "Bonos de Financiamiento Especial, Emisión 1989" y se fijan las características y los términos para su suscripción

Rango Decreto
Publicación 1989-06-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los artículos 16 y 31 a 38 de la Ley 43 de 1987,

DECRETA:

Artículo 2º Los "Bonos de Financiamiento Especial, Emisión 1989", tendrán las siguientes características:

Artículo 3º. De conformidad con los artículos 34 y 35 de la Ley 43 de 1987, están obligados a suscribir los "Bonos de Financiamiento Especial, Emisión 1989", los siguientes contribuyentes:

El plazo para suscribir y cancelar la inversión en los bonos vence en las fechas que se indican a continuación:

Grupo 1. Personas jurídicas y sociedades de hecho, nacionales: atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así:

SI EL ULTIMO DIGITO DEL NIT ES: HASTA EL DIA
1 -- 2 16 de agosto
3 -- 4 18 de agosto
5 -- 6 23 de agosto
7 -- 8 25 de agosto
9 -- 0 29 de agosto

Grupo 2. Personas naturales residentes en el país y sucesiones ilíquidas atendiendo el último dígito de la cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o NIT del declarante, así:

SI EL ULTIMO DIGITO ES: HASTA EL DIA
1 -- 2 1º de septiembre
3 -- 4 4 de septiembre
5 -- 6 5 de septiembre
7 -- 8 6 de septiembre
9 -- 0 7 de septiembre

Artículo 5º La suscripción extemporánea de los "Bonos de Financiamiento Especial, Emisión 1989", acarreará el pago de intereses moratorios, a la tasa establecida para el impuesto sobre la renta, más el pago de una sanción por extemporaneidad equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la inversión, liquidada por mes o fracción de mes de atraso en la suscripción, sin que exceda del cincuenta por ciento (50%) del valor a invertir.

Parágrafo. En el momento de efectuarse la inversión por parte del contribuyente, el Banco Popular podrá expedir un "Recibo de Inversión Provisional", con base en el cual en un término no mayor de cuatro meses entregará los títulos definitivos.

Artículo 7º Los "Bonos de Financiamiento Especial, Emisión 1989", podrán servir para la apertura de créditos suplementales y extraordinarios al presupuesto nacional, y de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 43 de 1987, su producto se destinará a gastos generales y de inversión de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el Ministerio Público y la Rama Jurisdiccional, según la distribución que apruebe el Consejo de Ministros.

Artículo 9º El Gobierno Nacional efectuará las apropiaciones presupuestales que se requieran para atender los gastos que demande la agencia fiduciaria, de los "Bonos de Financiamiento Especial, Emisión 1989", los que podrá cubrir con recursos de las colocaciones primarias, en la forma que se estipule en el contrato de administración fiduciaria.

Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de junio de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

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