por el cual se modifica el decreto 556 de 1998 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2000-07-18
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993, el Decreto 1900 de 1990 y el Decreto 955 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la Ley 72 de 1989 establece que el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del sector;

Que el artículo 7º de la Ley 72 de 1989 establece que las concesiones podrán ser otorgadas por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el Gobierno;

Que el artículo 12 del Decreto 1900 de 1990 establece que en la reglamentación sobre redes y servicios de telecomunicaciones se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT;

Que el artículo 1º del Decreto 955 de 2000, establece que los servicios básicos de telecomunicaciones internacionales podrán prestarse en gestión directa o indirecta, conforme a las disposiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional;

En consecuencia,

DECRETA:

Artículo 1º. Modifícase el artículo 2º del decreto 556 de 1998, el cual quedará así:

"Artículo 2º.Definición. Servicios Portadores son aquellos que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Estos comprenden los servicios que se hacen a través de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y los que se hacen a través de redes no conmutadas.

La concesión del servicio portador se otorgará para los siguientes ámbitos de cubrimiento:

Parágrafo. La concesión para prestar servicio portador en ningún caso involucra concesión para prestar otra clase de servicios, en particular teleservicios como telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional e internacional, valor agregado o telemáticos. Las habilitaciones para prestar otros servicios serán expedidas por el Ministerio de Comunicaciones en actos administrativos distintos y con sujeción a las normas que los regulan".

Artículo 2º. Modifícase el artículo 5º del Decreto 556 de 1998, el cual quedará así:

"Artículo 5º.Uso de capacidad excedente de redes de telecomunicaciones. Cualquier operador de servicios de telecomunicaciones legalmente habilitado en el país, podrá utilizar la capacidad excedente de su red para prestar el servicio portador, previa obtención de la respectiva concesión".

Artículo 3º. Modifícase el artículo 6º del Decreto 556 de 1998, el cual quedará así:

"Artículo 6º.Restricciones. El concesionario del servicio portador no puede conectar equipos propios ni de terceros a la red telefónica pública conmutada (RTPC) para cursar comunicaciones de telefonía pública básica conmutada local, local extendida, de larga distancia nacional e internacional, salvo que se trate de comunicaciones cursadas por un operador legalmente habilitado para prestar dichos servicios de acuerdo con las normas que lo rigen".

Artículo 4º. Modifícase el artículo 9º del Decreto 556 de 1998, el cual quedará así:

"Artículo 9º.Contenido de la resolución que otorga la concesión. En la resolución que otorgue la concesión se incluirán, entre otras, la identificación del concesionario, el ámbito de cubrimiento, las garantías que debe establecer el concesionario para amparar sus obligaciones y la duración de la concesión".

Artículo 5º. Modifícase el artículo 14 del Decreto 556 de 1998, el cual quedará así:

"Artículo 14.De las solicitudes y documentos exigidos. Las solicitudes de parte interesada para el otorgamiento de la concesión del servicio portador, deberán contener:

Las solicitudes presentadas se tramitarán siguiendo los procedimientos y los principios establecidos por el Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, modifiquen, aclaren o adicionen.

Parágrafo 1. El Ministerio de Comunicaciones podrá requerir al solicitante que complete la información remitida, con el fin de tomar una decisión sobre su solicitud. Las solicitudes serán rechazadas cuando la información remitida, dentro de los términos previstos para su complementación, sea incompleta o presente inconsistencias que impidan su aprobación.

Parágrafo 2. Los permisos para uso del espectro radioeléctrico que requieran los solicitantes no hacen parte del título habilitante que otorga la concesión del servicio portador y el otorgamiento de dichos permisos se realizará conforme a las normas vigentes sobre la materia".

Artículo 6º. Modifícase el artículo 15 del Decreto 556 de 1998, el cual quedará así:

"Artículo 15.Obligaciones del concesionario. El concesionario del servicio portador está obligado; al cumplimiento de las disposiciones consagradas en la ley, y a las siguientes:

Artículo 7º. Modifícase el artículo 16 del Decreto 556 de 1998, el cual quedará así:

"Artículo 16.Instalación de redes. La autorización para la instalación, ampliación, renovación o ensanche de la red utilizada para prestar el servicio portador se otorga con el título habilitante y estas modificaciones no requieren autorizaciones posteriores. No obstante, para efectos informativos, dentro del primer trimestre de cada año el concesionario deberá enviar al Ministerio de Comunicaciones la información de actualización de la red del año inmediatamente anterior, con los conceptos definidos en los literales a), b) c) y d) del artículo 14 del presente decreto.

Las redes que se instalen para la prestación del servicio portador deben cumplir con la reglamentación que para el efecto se encuentre vigente.

Se exceptúan de la anterior autorización los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, los cuales se rigen por las normas vigentes sobre la materia".

Artículo 8º. Modifícase el artículo 17 del Decreto 556 de 1998, el cual quedará así:

"Artículo 17.Inicio de operaciones. Los concesionarios del servicio portador, deberán iniciar operaciones dentro de los dos primeros años contados a partir de la fecha de ejecutoria del título habilitante. El inicio de operaciones se entiende cumplido con la prestación del servicio portador a terceros".

Artículo 9º.Modificación de títulos habilitantes. Dentro de los tres meses siguientes a la expedición del presente decreto, el Ministerio de Comunicaciones ajustará los títulos habilitantes, otorgados con anterioridad al presente decreto, al ámbito de concesión nacional.
Artículo 10.Registro de información. Los operadores que con sujeción a las normas legales prestan servicios portadores, pero que no cuenten con acto administrativo de carácter particular, tendrán un plazo de seis meses contados a partir de la expedición del presente decreto, para registrar ante el Ministerio de Comunicaciones, la siguiente información:

Estos operadores deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el presente decreto.

Artículo 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Viceministro de Comunicaciones encargado de las funciones del despacho del Ministro,

Ciro Alfonso Mendoza Rincón.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.