Por el cual se hace un nombramiento para el Ministerio de Educación Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1° Al frente de cada uno de los Almacenes Seccionales de útiles y elementos escolares, habrá un empleado responsable, nombrado por el respectivo gobierno departamental que garantizará su manejo mediante fianza prestada ante la Nación, por la cuantía que fije el Contralor General.
Artículo 2° Las funciones de dichos Almacenistas serán las que les fije el Ministerio de Educación, por medio de reglamento especial y las que les asigne el Contralor General, en lo referente a cuentas, comprobación de entradas y salidas de materiales, etc.
Artículo 3° Los Departamentos están en la obligación de proporcionar un local bien acondicionado para el funcionamiento de los Almacenes Seccionales de útiles escolares. El Ministerio se abstendrá de remesarle los útiles correspondientes al Departamento renuente en el cumplimiento de este artículo.
Artículo 4° El material docente que suministra el Ministerio de Educación debe destinarse exclusivamente para las escuelas infantiles primarias y complementarias del Estado. En consecuencia, queda terminantemente prohibido apropiar dicho material para el uso de otras ramas de enseñanza oficial para el uso de establecimientos privados, aunque sean de carácter primario o de cualesquiera otros servicios de la administración pública. Los Almacenistas se abstendrán de entregar útiles a entidades distintas de las autorizadas por este decreto. En casos especiales, se requerirá la orden escrita del Ministerio.
Artículo 5° El material docente de que trata el artículo inmediatamente anterior, será distribuido entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías de la República, proporcionalmente a la población escolar matriculada en cada uno de ellos.
Artículo 6° Dicha, distribución se hará por el Jefe de los Depósitos del Ministerio de Educación Nacional, bajo la dirección y control del Director Nacional de Educación Primaria, quien llevará los registros que sean del caso.
Artículo 7° Las direcciones de educación repartirán el material que se les envíe entre las escuelas primarias oficiales de su respectiva jurisdicción, proporcionalmente también al número de educandos matriculados en cada una de ellas y de acuerdo con el cálculo que fijará el Ministerio en el reglamento respectivo.
Artículo 8° Tanto el Jefe de los Depósitos del Ministerio de Educación, como los Almacenistas Seccionales de elementos y útiles escolares, llevarán cuenta detallada del movimiento de las oficinas a su cargo, detallando las entradas, salidas y existencias de cada uno de los artículos y llevando una cuenta corriente a cada destinatario de los útiles. Esto, de acuerdo con las prescripciones de la Contrataría.
Artículo 9° Por la Sección de Contabilidad del Ministerio de Educación, se hará mensualmente la incorporación del movimiento total de todos los almacenes de útiles escolares en el país, a fin de conocer la distribución general del material docente, las existencias y el valor de éstas.
Artículo 10. Los Inspectores de Educación serán los encargados de vigilar en las escuelas el correcto manejo y distribución de los útiles a los alumnos.
Artículo 11. La comprobación de fraudes, malversaciones o malos manejos por parte de los maestros encargados de distribuir los útiles escolares, se hará sumariamente por los Inspectores de Educación o por funcionarios de la Contraloría General, sin perjuicio de la acción judicial, pero la prueba sumaria levantada por los funcionarios antedichos, será motivo suficiente para la destitución inmediata del responsable.
En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 109 de 1923, los maestros que sean suspendidos en virtud de la prueba sumaria de que se ha hecho mérito, no podrán volver a ejercer cargos en el ramo de la educación oficial, serán borrados del escalafón y figurarán en una lista especial que actuará en el Ministerio de Educación y en todas las direcciones de educación pública del país.
Artículo 12. El Ministerio de Educación facilitará el inmediato aprovisionamiento de los aparatos Kardex que sean necesarios para establecer el funcionamiento de los almacenes seccionales, y hará imprimir los formularios prescritos por la Contrataría para comprobantes y cuentas de tales almacenes.
Artículo 13. Queda derogado el Decreto número 1329 de 1936 (junio 8) y las demás disposiciones que sean contrarias al presente decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 28 de julio de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Educación Nacional,
José Joaquín CASTRO M.
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