Por el cual se dicta una disposición relacionada con el registro de las hipotecas que se constituyan a favor del Instituto de Crédito Territorial
El presidente de la Republica de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 128 de 1941, y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente activar y simplificar en lo posible el perfeccionamiento de las operaciones de crédito hipotecario con el Instituto de Crédito Territorial para el desarrollo de los programas económicos de construcción de viviendas campesinas,
DECRETA:
ARTICULO 1° Para la plena validez y mérito del documento privado de hipoteca, de que trata el artículo 1° del decreto número 818 de 1940, no se requiere su protocolización notarial; basta con que se otorgue debidamente por duplicado, y sea reconocido en forma legal ante un juez o un notario, y se registre como se determina en el artículo siguiente.
ARTICULO 2° El registro del documento a que se refiere el artículo anterior se hará formando en la respectiva oficina de Registro del Circuito de la ubicación del inmueble, un protocolo o legajo que se denominará "Apéndice del libro de Anotación de Hipotecas integrado por un ejemplar original de cada uno de los documentos que ordena extender por duplicado el artículo que precede.
Así, al registrador se le presentarán los dos ejemplares de dicho documento; a los dos les pondrá una nota, suscrita por él, en que hará constar la fecha, y día y hora de su presentación, el número de orden y folio que le viene a corresponder en el legajo o protocolo constitutivo del referido "Apéndice"; agregará a éste uno de los ejemplares y devolverá al otro con destino a la cartera del Instituto de Crédito Territorial.
Incorporado en esa forma el ejemplar del documento en el "Apéndice del libro Anotador de Hipotecas", se considerará debidamente registrado para todos los efectos legales.
ARTICULO 3° Al recibir el Registrador el documento de que tratan los artículos precedentes, para los efectos de la segunda parte del inciso b) artículo 12 del decreto 818 de 1940, previo examen de los libros No. 1°, de Anotación de Hipotecas, del Apéndice del Libro de Anotación de Hipotecas, del de Embargos y Demandas, expedirá un certificado, extensivo a veinte años, en el cual relacionará las demandas, embargos y gravámenes que pesen sobre la finca, haciendo constar también si la propiedad está o no inscrita, y en caso afirmativo, a favor de quién.
Este certificado causará un derecho de un peso con cincuenta centavos a favor del Registrador y a cargo del Instituto de Crédito Territorial.
ARTICULO 4° Este decreto regirá desde su fecha
Dado en Bogotá, a 9 de mayo de 1942
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
CARLOS LLERAS RESTREPO
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