Por el cual se establecen ciertas normas para dar desarrollo a las disposiciones de las Leyes 125 de 1937, 67 de 1940, 88 de 1940 y del Decreto extraordinario 1416 de 1940, que autorizan la celebración de varias operaciones de crédito público
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
1º. Que la Ley 125 de 1937 facultó al Gobierno para celebrar operaciones de crédito con el objeto de defender o fomentar la producción del banano y de ejecutar otros actos relacionados con la misma industria.
2º. Que el Decreto extraordinario número 1416 de 1940 amplió esa facultad del Gobierno, con el objeto de que éste pudiera atender a las labores de defensa del banano, contra la sigatoka y al fomento de cultivos sustitutivos de aquella planta en los terrenos de la Zona Bananera del Magdalena cuyas condiciones no sean aptas para producir económicamente fruta de exportación.
3º. Que la Ley 67 de 1940 autorizó al Gobierno para celebrar operaciones de crédito interno y externo, con el objeto de adelantar la construcción del plan de carreteras que la misma Ley establece.
4º. Que la Ley 88 de 1940, en relación con la Ley 204 de 1938, autorizó igualmente operaciones de crédito, destinadas a aumentar el capital del Fondo de Irrigación y Desecación, creado por la citada Ley 204 de 1938, reglamentada por el Decreto 1053 de 1939.
5º. Que por virtud de las disposiciones del Decreto extraordinario 1154 de 1940, se están cumpliendo en la actualidad las operaciones de conversión de la deuda pública interna, incluída la que consta en los bonos ya emitidos para formar el capital del Fondo Nacional de Irrigación y Desecación, quedando, en consecuencia, modificada la situación que con respecto a las obligaciones del mencionado Fondo contemplaron la Ley 204 de 1938 y el Decreto 1053 de 1939.
6º. Que es conveniente dictar normas sobre el desarrollo de las autorizaciones relacionadas con la celebración de operaciones de crédito público, a efecto de que éstas se lleven a cabo en forma ordenada y armónica, en guarda de la solidez del crédito público nacional.
7º. Que siendo variables las condiciones de los mercados monetario y financiero, el Gobierno necesita emitir los bonos de deuda pública en los momentos en que tales condiciones sean las más favorables; y
8º. Que no siempre es posible hacer que coincidan los ingresos provenientes de la colocación de bonos de deuda pública con las necesidades de inversión previstas por el legislador, por el cual las leyes arriba citadas facultan al Gobierno no sólo para emitir bonos nacionales sino para celebrar operaciones de crédito interno y externas de distinta naturaleza,
DECRETA:
Artículo 1º. Las operaciones de crédito previstas en la Leyes 125 de 1937, 67 de 1940, 88 de 1940 y en el Decreto extraordinario 1416 de 1940, podrán ser de dos clases: operaciones de "avances" y operaciones de "consolidación".
Se entiende que son operaciones de "avances", la emisión de libranzas o pagarés con plazo no mayor de cinco años y la contratación de empréstitos bancarios a corto y mediano plazo.
Serán operaciones de "consolidación" las que conssistan (sic) en la emisión de bonos de deuda pública nacional, al portador, cuyo plazo de amortización exceda de cinco años.
Artículo 2º. El producto de las operaciones de "consolidación" será destinado en primer término a cancelar los saldos pendientes por concepto de las operaciones de "avances" que se hayan efectuado en desarrollo de cada una de las autorizaciones legales a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 3º. Para efectuar operaciones de "avances" se requiere que el Gobierno autorice al Ministro de Hacienda para celebrarlas por medio de decreto, en el cual se señalen las condiciones de cada operación.
Artículo 4º. Para llevar a cabo las operaciones de "consolidación", el Gobierno expedirá previamente un decreto que señale las condiciones y características principales de los bonos de deuda pública que vayan a emitirse. La colocación de estos bonos en el mercado se hará por el Ministerio de Hacienda, o en la forma que prevean los respectivos contratos de fideicomiso, en la cuantía en que lo vayan permitiendo las condiciones del mercado.
Artículo 5º. Las operaciones de "consolidación" de deudas contraídas para la construcción del plan de carreteras nacionales, se llevarán a cabo en la forma prevista en la Ley 67 de 1940.
Artículo 6º. Las operaciones de "consolidación" de deudas contraídas para las obras de irrigación y desecación, se ceñirán a lo dispuesto en la Ley 88 de 1940.
Artículo 7º. De conformidad con las disposiciones legales vigentes, el producto de la colocación de bonos de deuda pública, de los previstos por las leyes a que se refiere el presente Decreto, se llevará en la Tesorería a cuentas especiales, contra las cuales se girará para el pago de las deudas a corto o mediano plazo contraídas para las mismas obras.
Artículo 8º. Si en consideración a las condiciones del mercado, el Gobierno no estimare conveniente emitir de deuda pública con la oportunidad necesaria para atender el vencimiento de las deudas a corto o mediano plazo, se incluirán en el Presupuesto ordinario y en el capítulo correspondiente a la deuda pública nacional las partidas necesarias para atender dichos vencimientos.
Es entendido que no de podrán celebrar operaciones que tengan su vencimiento dentro de la misma vigencia fiscal en que se celebren, sin haber constituido previamente en el Presupuesto de la misma vigencia la partida necesaria para atender el servicio.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de enero de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.