Por el cual se reglamenta el Decreto número 1821 de junio 11 de 1954
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo primero. La Superintendencia de Sociedades Anónimas, para la fiscalización del funcionamiento de la contabilidad de las Cámaras de Comercio, señalará por medio de resoluciones, los libros, comprobantes, sistemas de contabilidad, manera de formular las cuentas, balances y fecha que deban presentarse.
Las Cámaras de Comercio procederán a abrirlos libros de Contabilidad exigidos por la Superintendencia, y a registrarlos en la forma prevista en el artículo 2° del Decreto número 1821 de 1954, dentro del término que señale esta entidad.
Artículo segundo. Las cámaras de Comercio procederán a hacer registrar el libro de actas en la forma indicada en el artículo 2° del Decreto número 1821 mencionado, en el término de ocho (8) días contados a partir de la fecha en que entre en vigencia el presente Decreto.
Artículo tercero. Las Cámaras de Comercio no podrán hacer ningún gasto que no esté de acuerdo con el respectivo presupuesto, debidamente aprobado por el Ministerio de Fomento.
Artículo cuarto. De los balances que las Cámaras de Comercio deban enviar a la Superintendencia de Sociedades Anónimas, enviarán una copia al Ministerio de Fomento.
Artículo quinto. Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio que tengan un presupuesto mayor de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), procederán a formar las ternas de que habla el artículo 3° del Decreto número 1821 de 1954, en la primera sesión que celebren después de las elecciones verificadas para su renovación.
En el caso de que el Presidente de una Cámara de Comercio no convoque a la Junta Directiva dentro de los diez (19) días siguientes a la fecha en que hayan tenido lugar las elecciones, para cumplir con la obligación mencionada, el Ministro de Fomento, come Presidente honorario de las Cámaras de Comercio, puede convocarla por medio de resolución para ese fin, y hacerse representar en la Junta, por alguno de los funcionarios de dicho Ministerio.
Queda facultado el Ministerio de Fomento para delegar esta facultad a la primera autoridad política de la ciudad donde funcione la respectiva Cámara.
Artículo sexto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de enero de 1955.
Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
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