por el cual se aprueba el Acuerdo número 09 del 18 de agosto de 1989, emanado de la Junta Directiva de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla

Rango Decreto
Publicación 1990-01-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 109 de 1985,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase el Acuerdo número 09 del 18 de agosto de 1989, emanado de la Junta Directiva de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, cuyo texto es el siguiente:

“ACUERDO NUMERO 09 DE 1989

(agosto 18)

“por medio del cual se establecen las tarifas para el depósito de mercancías que se almacenan en la Zona Franca Comercial de Barranquilla y en sus áreas administradas”.

La Junta Directiva de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que de conformidad con lo estipulado en el literal “i” del artículo 21 de la Ley 109 de 1985, corresponde a la Junta Directiva de la Zona Franca fijar las tarifas, tasas, derechos y demás emolumentos que esta entidad deba percibir y someterlas a la aprobación del Gobierno Nacional.

Segundo. Que uno de los objetivos de las Zonas Francas Comerciales es promover y facilitar el comercio internacional de artículos producidos dentro o fuera del territorio nacional.

Tercero. Que se hace necesario estructurar un sistema tarifario en el que se tenga en cuenta el tipo de mercancía, valor, procedencia, destino, etc.

Cuarto. Que se hace necesario promocionar activamente a nivel nacional o internacional los incentivos y servicios que presta la Zona Franca Comercial con el fin de aumentar su utilización.

Quinto. Que se debe igualmente establecer la participación del sector privado que administre internamente bodegas, patios, instalaciones o áreas administradas.

Sexto. Que se hace necesario establecer tarifas para las diferentes actividades que puedan desarrollarse dentro de un área administrada.

Séptimo. Que el actual sistema tarifario fue adoptado por la Junta Directiva de la entidad mediante Resolución número 02 del 16 de enero de 1981, aprobada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 453 del 26 de febrero de ese mismo año y que debe ser actualizado con la implementación de incentivos adecuados a las nuevas circunstancias,

ACUERDA:

Adoptar las tarifas para las mercancías que se depositen en la Zona Franca Comercial de Barranquilla y sus áreas administradas:

TITULO I

Tarifas para mercancías depositadas en Zona Franca Comercial

CAPITULO I

Mercancías con destino a la importación

Artículo 1° **Tarifa general.** Fíjanse las tasas de depósito para el servicio de almacenaje de las mercancías consignadas en la Zona Franca de la siguiente manera:

Parágrafo 1° Las tarifas fijadas en el presente Acuerdo rigen para las bodegas, patios o cobertizos directamente administradas por la Zona Franca o por particulares que administren bodegas de Zona Franca.

Parágrafo 2° Serán factores determinantes para la aplicación del porcentaje de tarifa dentro del máximo y mínimo aquí establecido:

El valor de la mercancía se acreditará con las respectivas facturas comerciales y la declaración que debe presentar el interesado en la solicitud de depósito correspondiente.

Artículo 2° **Las tarifas múltiples para construcciones permanentes privadas en la Zona Franca con fines de almacenaje,** estarán constituidas así:

Además se tendrán las siguientes tarifas, proporcionales al valor CIF de la mercancía almacenada:

En bodegas: Se pagará el 4 por mil por mes o fracción de mes.

En patios: Se pagará el 3 por mil por mes o fracción de mes.

Parágrafo. Las mercancías que ingresen al área de la Zona Franca y sean depositadas en construcciones permanentes privadas con fines de almacenaje que tengan contratos de arrendamiento vigentes con la Zona Franca antes del 16 de enero de 1981, pagarán a la Zona Franca una tarifa proporcional al valor CIF de esas mercancías así:

En bodegas: Se pagará el 2 por mil por mes o fracción de mes.

En patios: Se pagará el 1 por mil por mes o fracción de mes.

CAPITULO II

Mercancías con destino a la exportación y reembarque

Artículo 3° **Mercancías con destino a la exportación.** Las mercancías nacionales que sean introducidas en Zona Franca Comercial para ser almacenadas y posteriormente exportadas, pagarán una tarifa del cuatro (4) por mil sobre el valor CIF, por mes o fracción de mes.

Artículo 4° **Mercancías de reembarque.** Las mercancías que vengan con destino a ser reembarcadas desde la Zona Franca Comercial, pagarán una tarifa del cuatro (4) por mil sobre el valor CIF por mes o fracción de mes durante los tres (3) primeros meses; a partir del cuarto mes se pagará una tarifa del tres (3) por mil sobre el valor CIF por mes o fracción de mes.

En caso de que el usuario cambie el destino de la mercancía de reembarque por el de importación, deberá cancelar la diferencia que corresponda entre estas dos (2) tarifas, durante todo el tiempo que permanezca la mercancía en la Zona Franca.

Artículo 5° **Tarifa para mercancías de reembarque para servicio a las embarcaciones.** Las mercancías y bienes extranjeros o en libre circulación que se encuentren depositadas en la Zona Franca Comercial y sean vendidas a las embarcaciones de tráfico marítimo y aéreo internacional, pagarán una tarifa del cuatro (4) por mil sobre el valor CIF por mes o fracción de mes durante los tres (3) primeros meses, a partir del cuarto mes se pagará una tarifa del tres (3) por mil sobre el valor CIF por mes o fracción de mes.

Artículo 6° **Depósito de café.** El café colombiano que se deposite en la Zona Franca Comercial, pagará una tarifa equivalente a la que rija en su momento en el estatuto tarifario de Puertos de Colombia para esta mercancía.

Parágrafo. Se prohíbe el depósito de café extranjero.

CAPITULO III

Mercancía nacional

Artículo 7° **Mercancía nacional con destino al consumo interno del país.** Las mercancías nacionales que sean almacenadas en la Zona Franca Comercial con destino al territorio aduanero nacional, pagarán una tarifa del tres (3) por mil sobre el valor CIF de la factura comercial por mes o fracción de mes.

CAPITULO IV

Mercancías bajo el régimen de importación temporal

Artículo 8° **Mercancías que se introduzcan por terminación del régimen de importación temporal.** Las mercancías que sean introducidas a la Zona Franca Comercial por terminación del régimen de importación temporal, cancelarán una tarifa del nueve (9) por mil por mes o fracción de mes sobre el valor CIF.

Artículo 9° **Mercancías que se introduzcan por simple deposito sin terminar su régimen de importación temporal.** Las mercancías que se encuentren en importación temporal, que sean introducidas a la Zona Franca estando vigente este régimen y mientras dure, pagarán una tarifa del cuatro (4) por mil por mes o fracción de mes sobre el valor CIF.

CAPITULO V

Disposiciones comunes

Artículo 10. **Rebaja de tarifa.** La Zona Franca podrá rebajar la tarifa al usuario de acuerdo al monto de los ingresos por concepto de bodegaje, de la siguiente forma:

Artículo 11. **Pago de tarifas.** Todas las mercancías depositadas en la Zona Franca Comercial, deberá cancelar el primer mes por anticipado: las mercancías averiadas, perecederas y fungibles cuyo depósito en la Zona Franca no sea suficiente para garantizar el pago de los derechos de bodegaje, deberán cancelar por anticipado, trimestralmente, el valor de la tarifa correspondiente. La Zona Franca reglamentará qué mercancías son consideradas averiadas, perecederas o fungibles.

Sí cumplidos seis (6) meses de bodegaje, la mercancía no ha sido retirada, el usuario deberá cancelar los valores causados por el depósito de la mercancía, correspondiente a dicho período, dentro del primer mes siguiente el cumplimiento de éste, previa presentación de la factura de cobro por parte de la Zona Franca y así sucesivamente.

Si vencido el plazo otorgado, y el usuario no ha cancelado las facturas presentadas por la Zona Franca, no se le autorizará hacer retiros parciales o totales de la mercancía.

Si la mercancía estuviere depositada más de un año sin que se hubieren cancelado los valores de bodegajes correspondientes, la Zona Franca podrá declarar en abandono dichas mercancías de acuerdo con las normas que rijan la materia.

Artículo 12. **Seguro sobre las mercancías.** Toda mercancía que se deposite en la Zona Franca Comercial deberá pagar un porcentaje sobre el valor FOB, CIF o comercial, según sea el caso, por concepto de seguros.

El cobro de este seguro será de 0.05% por mes o fracción de mes, a partir de la fecha de introducción de la mercancía en la Zona Franca y será cancelado en forma mensual a la misma.

El mencionado porcentaje no se cobrará en el evento de que el usuario comercial y/o arrendatario de bodega lo solicite y presente las respectivas pólizas que reúnan los requisitos exigidos por la Zona Franca.

Artículo 13. **Servicio que comprende la tarifa.** Las tarifas de que trata este Acuerdo se refieren únicamente al depósito de la mercancía. El manejo de la carga, el transporte de Puertos a la Zona Franca y otros gastos que puedan presentarse, corren por cuenta del depositario.

Cuando la Zona Franca preste estos servicios los cobrará por separado.

Artículo 14. **Paz y salvo.** Para que una mercancía salga de los predios de la Zona Franca Comercial, debe estar a paz y salvo por todo concepto con la Zona Franca de Barranquilla.

Artículo 15. **Mercancías pignoradas a entidades financieras.** La Zona Franca de Barranquilla retendrá la mercancía depositada que esté pignorada a entidades financieras, cuando éstas así lo soliciten.

El Gerente de la Zona Franca levantará la retención sobre tales mercancías, cuando así lo autorice la entidad financiera a cuyo favor se encuentren pignoradas.

TITULO II

Zonas administradas

CAPITULO VI

Artículo 16. **Tipos de áreas administradas.** Las áreas administradas por la Zona Franca Comercial, podrán ser de diferentes tipos, de acuerdo con la actividad que se desarrolle, así:

Por el depósito de dichos bienes en las áreas administradas, el usuario pagará una tarifa mínima del 3 por mil anual, del valor CIF de las maquinarias, equipos, partes componentes o repuestos extranjeros. En este último caso, para su cálculo, se tomará el valor de las proyecciones de introducción de dichas mercancías, dentro de cuyo término de duración la Zona Franca determinará los plazos de pago.

Si el valor CIF de las mercancías que se introduzcan resultare mayor de lo proyectado, se pagará a la Zona Franca el mayor valor resultante de aplicar la tarifa sobre el valor CIF final;

Por el depósito de dichos bienes en las áreas administradas, el usuario pagará una tarifa mínima del cuatro (4) por mil anual del valor CIF de las maquinarias, equipos, partes componentes, o repuestos de origen extranjero. En este último caso, para su cálculo, se tomará el valor de las proyecciones de introducción de dichas mercancías dentro de cuyo término de duración, la Zona Franca determinará los plazos de pago.

Si el valor CIF de las mercancías que se introduzcan resultare mayor de lo proyectado, se pagará a la Zona Franca el mayor valor resultante de aplicar la tarifa sobre el valor CIF final;

Parágrafo. Será requisito para la aprobación de las áreas administradas de Tipo “C”, que se encuentren incluidas en el Plan de Desarrollo de la Zona Franca y en el de Puertos de Colombia.

Artículo 17. **Aprobación de áreas administradas.** Además de lo establecido en las normas legales, será requisito indispensable para la suscripción del convenio, la previa autorización de la Junta Directiva.

Artículo 18. **Gastos administrativos del área administrada.** Los casos administrativos para el control del sistema aduanero del área administrada Tipos “A”, “B” y “C” por la Zona Franca, serán cobradas independientemente del cobro de las tarifas correspondientes, fijadas en el presente Acuerdo. Así se pactará en los convenios del área administrada que la Zona Franca suscriba.

Artículo 19. El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación por parte del Gobierno Nacional.

Dado en Barranquilla, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

El Presidente,

(Fdo.) Viviane Morales Hoyos.

El Secretario,

(Fdo.) Fernando Llinás Toledo”.

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de enero de 1990.

VIRGILIO BARCO

La Ministra de Desarrollo Económico,

María Mercedes de Martínez.

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