Por el cual se introducen algunas modificaciones en el Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1992-01-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 25 de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6a de 1971, y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,

DECRETA:

Artículo 1º. Fíjanse los siguientes gravámenes arancelarios ad-valorem para las partidas del Arancel de Aduanas, que a continuación se indican:
PARTIDA GRAVAMEN % PARTIDAS GRAVAMEN %
8704210010 35 9803211010 3
8704210020 35 9803211090 3
8704210090 35 9803219010 3
8704310010 35 9803219090 3
8704310020 35 9803221010 3
8704310090 35 9803221090 3
9801000000 3 9803229010 3
9802100000 3 9803229090 3
9802901000 3 9803231010 3
9802909000 3 9803231090 3
9803111010 3 9803239010 3
9803111090 3 9803239090 3
9803119010 3 9804110000 3
9803119090 3 9804120010 3
9803121010 3 9804120090 3
9803121090 3 9804130010 3
9803129010 3 9804130090 3
9803129090 3 9804210000 3
9803131010 3 9804220010 3
9803131090 3 9804220090 3
9803139010 3 9805100000 3
9803139090 3 9805900000 3
9803141010 3 9806100000 3
9803141090 3 9806200000 3
9803149010 3 9806900000 3
9803149090 3
Artículo 2º. Los desdoblamientos, descripciones y gravámenes correspondientes a la partida 8703 del Arancel de Aduanas, que en consecuencia quedarán así:
PARTIDAS DESCRIPCIÓN GRAVAMEN %
8703 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" estation wagon") y los de carreras.
10.00.00 Vehículos especialmente proyectados para desplazarse sobre la nieve; vehículos especiales para el transporte de personas en los terrenos de golf y vehículos similares. 35
Los demás vehículos con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa:
21 Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm:
00.11 Para servicio público 35
00.19 Los demás 35
00.20 Coches ambulancias, celulares y mortuorios 15
Los demás:
00.91 Para servicio público 30
00.92 Vehículos ligeros, de construcción sencilla, de cuatro ruedas dirección tipo automóvil sin carrocería y sin cabina, marcha atrás y diferencial 15
00.99 Los demás 30
22 De cilindrada superior a 1000 cm3 pero inferior o igual a 1500 cm3: Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm:
00.11 Para servicio público 35
00.19 Los demás 35
00.20 Coches ambulancias, celulares y mortuorios 15
Los demás:
00.91 Para servicio público 30
00.99 Los demás 30
23 De cilindrada superior a 1.500 cm 3 pero inferior o igual a 3.000 cm 3 : Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm:
00.11 Para servicio público 35
00.19 Los demás 35
00.20 Coches ambulancias, celulares y mortuorios 15
De cilindrada inferior a a 1.800 cm3
00.31 Para servicio público 30
00.39 Los demás 30
Los demás:
00.91 Para servicio público 35
00.99 Los demás 35
24 De cilindrada superior a 3.000 cm3: vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm:
00.11 Para servicio público 35
00.19 Los demás 35
00.20 Coches ambulancias, celulares y mortuorios 15
Los demás:
00.91 Para servicio público 35
00.99 Los demás 35
Los demás vehículos con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel):
31 De cilindrada inferior o igual a 1500 cm3: Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm:
00.11 Para servicio público 35
00.19 Los demás 35
00.20 Coches ambulancias, celulares y mortuorios 15
Los demás:
00.91 Para servicio público 30
00.99 Los demás 30
32 De cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 2500 cm3:
Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm:
00.11 Para servicio público 35
00.19 Los demás 35
00.20 Coches ambulancias, celulares y mortuorios 15
De cilindrada inferior a 1800 cm3:
00.31 Para servicio público 30
00.39 Los demás 30
Los demás:
00.91 Para servicio público 35
00.99 Los demás 35
33 De cilindrada superior a 2500 cm3:
Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm:
00.11 Para servicio público 35
00.19 Los demás 35
00.20 Coches ambulancias, celulares y mortuorios Los demás: 15
00.91 Para servicio público 35
00.99 Los demás 35
90.00.00 Los demás 35
Artículo 3º Las subpartidas arancelarias que a continuación se señalan, tendrán los desdoblamientos, descripción y gravamen que para cada una de ellas se indican:
PARTIDAS DESCRIPCIÓN GRAVAMEN %
2309.90.90 Los demás:
10 Preparaciones alimenticias que contengan los productos especificados en el apartado 11, literal A de la Nota Explicativa de la partida 2309 0
90 Los demás 20
2835.39 Los demás:
00.10 Pirofosfatos de sodio 5
Los demás 0
7019.20 Tejidos, incluidas las cintas:
00.10 Malla tejida de fibra de vidrio impregnada de resina fenólica, con una malla de 7 X 7 por pulgada 0
00.90 Los demás 5
7408.11 En el que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm.
00.10 Obtenido por colada continua 0
00.90 Los demás 0
Artículo 4º Créase la subpartida 8504.31.00.20, con la descripción y gravamen que a continuación se indican:
PARTIDAS DESCRIPCIÓN GRAVAMEN %
8504.31.00.20 Para voltajes hasta de 35 KV, frecuencias entre 10 y 20 KHz y corrientes hasta de 2 mA 0
Artículo 5º Modifícase la descripción de la subpartida 2809.20.10.10 que en consecuencia quedará así:
PARTIDAS DESCRIPCIÓN GRAVAMEN %
2809.20.10.10 Grado técnico, (ácido verde) en concentración igual o inferior al 75% 0
Artículo 6º Modifícase el artículo 10 literal e) del Decreto 672 de 1991, en el sentido de sustituir la subpartida 2309.90.90.00 por la 2309.90.90.90
Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de y deroga el Decreto 607 de 1991 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíque se y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C.. a 24 de enero de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Jorge Ospina Sardi.

El Ministro de Comercio Exterior,

Juan Manuel Santos Caleron.

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