Por el cual se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para autorizar algunas inversiones sin lugar a sanción
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que algunas entidades no efectuaron oportunamente las inversiones en certificados de depósito a que están obligadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, lo que las hace acreedoras a las sanciones establecidas por el artículo 10 del Decreto número 1148 de 1943 ;
Que es posible que en algunos casos el incumplimiento de esa obligación haya tenido razones justificadas que el Gobierno está dispuesto a oír y estudiar con el fin de que puedan verificarse las inversiones sin necesidad de imponer las sanciones correspondientes,
DECRETA:
Artículo primero. Las personas naturales o jurídicas que el 15 de mayo del presente año no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 1148, 1304 y 2579 de 1943, y que para ello hubieren tenido razones justificadas, podrán solicitar autorización al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para hacer las inversiones a que estuvieren obligadas, sin que haya lugar a la aplicación de las multas de que trata el artículo 10 del Decreto 1148 de 1943.
Artículo segundo. Las personas naturales o jurídicas que sin causas justificadas no hubieren cumplido con dicha obligación, deberán hacer las inversiones correspondientes, y demás, serán sancionadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1148 de 1943.
Artículo tercero. Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 6 de junio de 1944.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GonzaloRESTREPO
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