Por el cual se promulga un Convenio Internacional

Rango Decreto
Publicación 1945-06-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

Que el día 9 de noviembre de 1943, el encargado de Negocios ad-ínterin de Colombia en Washington, señor Alberto Vargas Nariño, firmó a nombre y en representación de la República, el Convenio sobre Administración de Socorro y Rehabilitación de las Naciones Unidas;

Que dicho instrumento multilateral fue aprobado por el Congreso de Colombia mediante Ley 101 de 1944, sancionada por el Órgano Ejecutivo;

Que la Embajada de Colombia en Washington procedió a hacer en el Departamento de Estado de los Estados Unidos el correspondiente depósito de ratificación del precitado Convenio, acto que tuvo efecto el 16 de marzo del corriente año; y

Que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 7ª de 1944 debe procederse a promulgar el ya mencionado Convenio, cuyo texto es el siguiente:

"CONVENIO

Sobre la administración de Socorro y Rehabilitación de las Naciones Unidas.

Los Gobiernos o autoridades cuyos representantes debidamente autorizados escriben el presente Convenio,

Que son Naciones Unidas o están asociadas a ellas en la actual guerra,

Decididos a que, inmediatamente después de la liberación de un territorio por las fuerzas armadas de las Naciones Unidas o como consecuencia del retiro del enemigo, los habitantes del mismo territorio reciban ayuda y socorro en sus sufrimientos, víveres, ropa y albergue, ayuda en la prevención de epidemias y en la recuperación de la salud del pueblo, y a que se hagan los arreglos y preparativos necesarios para que prisioneros y exilados regresen a sus hogares, se reanude la producción agrícola e industrial y se restablezcan los servicios esenciales.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Por medio del presente Convenio se establece la Administración de Socorro y Rehabilitación de las Naciones Unidas...

ARTICULO II

De los Miembros

Serán miembros de la Administración de Socorro y Rehabilitación de las Naciones Unidas los Gobiernos o Autoridades signatarios del presente Convenio y cualesquiera otros gobiernos o autoridades que soliciten su inclusión y sean admitidos por el Consejo. El Consejo podrá autorizar al Comité Central para que acepte nuevos miembros durante el tiempo en que el primero no se halle en sesiones.

Siempre que en este convenio se use la expresión "Gobierno Miembro, se entenderá que incluyen a aquellas Autoridades o Gobiernos que formen parte de la Administración.

ARTICULO III

Del consejo

1.- Cada Gobierno Miembro nombrará un representante con los suplentes que sean necesarios, el Consejo de la Administración de Socorro y Rehabilitación de las Naciones Unidas. Consejo que estará encargado de formular la política que deba seguir la Administración. En cada sesión el Consejo elegirá a uno de sus miembros para que presida. El Consejo fijará las normas que regulen su actuación. Salvo disposición en contrario del Convenio o de resolución del consejo, las votaciones de éste se decidirán por simple mayoría de votos.

2.- El Consejo se reunirá en sesión ordinaria no menos de dos veces al año por convocatoria del Comité Central. Podrá reunirse en sesión extraordinaria siempre que el comité Central lo estime necesario, y deberá reunirse en el término de treinta días a solicitud de una tercera parte de los miembros del Consejo.

3.- El Comité Central del Consejo estará integrado por los representantes de China, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido y los Estados Unidos de América, con el Director General que lo presidirá pero que no tendrá derecho a voto. Cuando el Consejo no Este reunido, el Comité Central podrá, en caso de necesidad, tomar determinaciones de emergencia. Todas esas determinaciones se harán constan en las actas del Comité Central y se comunicarán sin demora a cada uno de los Gobiernos Miembros; serán, así mismo, sometidas a reconsideración del Consejo en cualquier reunión ordinaria o en cualquier reunión especial del mismo, convocada de conformidad con el artículo III, parágrafo 2. El Comité Central invitará a los representantes de cualquier Gobierno Miembro a participar en aquellas de sus reuniones en que se discutan asuntos de interés especial para tal Gobierno. Invitará así mismo, al representante que actúe con el carácter de Presidente del Comité de Abastecimientos del Consejo a participar en aquellas de sus reuniones en que se discutan medidas que afecten el suministro de abastos.

4.- El Comité de Abastecimientos del Consejo estará integrado por los miembros del Consejo, o sus suplentes, que representen a aquellos Gobiernos Miembros que tengan probabilidad de ser los principales abastecedores de artículos y materiales para el socorro y la rehabilitación. Los miembros serán nombrados por el Consejo, y éste podrá autorizar al Comité Central para hacer nombramientos urgentes cuando el Consejo no esté reunido, y tales nombramientos permanecerán en vigencia hasta la próxima reunión de éste. El Comité de Abastecimientos estudiará, formulará y recomendará al Comité Central y al Consejo medidas que tengan por objeto garantizar el suministro de las previsiones necesarias. El Comité Central se reunirá de tiempo en tiempo con el Comité de Abastecimientos para el efecto de estudiar las cuestiones que afecten a los abastecimientos.

5.- El Comité del Consejo para Europa estará formado por todos los miembros del Consejo, o sus suplentes, que representen a los Gobiernos Miembros de territorios comprendidos en la zona europea, y por aquellos otros miembros del Consejo que representen al Gobierno directamente interesados en los problemas de socorro y rehabilitación en la zona europea y que designe el Consejo; éste podrá autorizar al Comité Central para hacer tales nombramientos en caso de necesidad cuando el Consejo no Este reunido, y tales nombramientos permanecerán en vigencia hasta la próxima reunión del Consejo. El Comité del Consejo para el Extremo Oriente estará formado por todos los Miembros del Consejo, o sus suplentes, que representen a los Gobiernos Miembros de territorios comprendidos en la zona del Extremo Oriente, y por los demás miembros del Consejo que representen a otros Gobiernos directamente interesados en los problemas de socorro y rehabilitación, y que designe el Consejo. El Consejo podrá autorizar al Comité Central para hacer tales nombramientos en caso de necesidad, cuando el Consejo no esté reunido, nombramientos que permanecerá en vigencia hasta la próxima reunión de éste. Los Comités regionales se reunirán por lo regular, dentro de sus respectivas zonas y estudiaran y recomendaran al Consejo y al Comité Central medidas relacionadas con el socorro y rehabilitación en sus zonas respectivas. El Comité del Consejo para Europa reemplazará al Comité interaliado de Auxilio para Europa en la Post-guerra, establecido en Londres el 24 de septiembre de 1941, y los archivos de éste se pondrán a disposición del Comité de Europa.

6.- El Consejo establecerá cualesquiera otros Comités regionales permanentes que estime convenientes, y tanto las funciones de éstos como la forma de designar sus miembros, serán idénticas a las previstas en el parágrafo 5 del presente artículo III con respecto a los Comités del Consejo para Europa y para el Extremo Oriente. El Consejo establecerá, además, cualesquiera otros Comités regionales que considere necesarios para que lo asesoren y para que asesoren al Comité Central cuando el Consejo no esté reunido. Para formar los Comités técnicos permanentes destinados al estudio de problemas especiales, tales como nutrición, salubridad, agricultura, transportes, repatriación y finanzas, podrá nombrarse a miembros del Consejo o a suplentes designados por ellos teniendo en cuenta su especial competencia en los respectivos campos de acción. Los miembros serán designados por el Consejo y éste podrá autorizar al Comité Central para hacer nombramientos de urgencia cuando el Consejo no esté reunido y tales nombramientos permanecerán en vigencia hasta la próxima reunión de este último. A solicitud de un Comité regional, los Comités técnicos, en consulta con los Comités regionales, establecerán Subcomités permanentes para que asesoren a los Comités regionales.

7.- Los gastos de viaje y demás expensas de los miembros del Consejo y de los miembros de los Comités, serán de cuenta de los Gobiernos que ellos representen.

8.- todos los informes y recomendaciones de los comités del Consejo se transmitirán al Director General para su distribución en el Consejo y en el Comité Central por conducto de la Secretaria del consejo, establecida de conformidad con las disposiciones del parágrafo 4 del artículo IV.

ARTICULO IV

Director General

1.- El órgano Ejecutivo de la Administración de Socorro y Rehabilitación de las Naciones Unidas será el Director General, nombrado por el Consejo a propuesta unánime del Comité Central. El Director General podrá ser destituido por el Consejo a petición, también unánime, del Comité Central.

2.- El Director General tendrá plenos poderes y autorizaciones para llevar a cabo las operaciones de socorro contempladas en el artículo 1, parágrafo 2 (a), dentro de los límites de los recursos disponibles y de las normas establecidas por el Consejo o su Comité Central. Inmediatamente después de posesionarse de su cargo, el Director General, junto con las autoridades militares y demás autoridades competentes de las Naciones Unidas, elaborarán planos para el socorro de emergencia de la población civil de cualquier zona ocupada por las fuerzas armadas de cualquiera de las Naciones Unidas; hará las gestiones necesarias para obtener y acumular las provisiones necesarias y crearán o establecerán el organismo de emergencia que se requiera para estos fines. En las gestiones encaminadas a obtener, transportar y distribuir provisiones o prestar servicios, tanto él como sus representantes obrarán de común acuerdo con las autoridades competentes de las Naciones Unidas, y siempre que sea posible, emplearán medios que tales autoridades pongan a su disposición. Ningún organismo voluntario extranjero de socorro desempeñará función de ninguna clase en las zonas que reciban socorro de la Administración sin el consentimiento del Director General, y en tal caso, sin someterse a las normas que fije dicho funcionario. Las facultades y deberes del Director General están sujetas a las limitaciones fijadas por el artículo VII.

3.- El Director General será también responsable de la organización y dirección de las funciones establecidas en el artículo 1, parágrafo 2 (b) y 2 (c).

4.- El Director General nombrará dos Subdirectores Generales, funcionarios, peritos y demás empleados de su oficina principal y demás despachos, incluso el personal de campo que considere necesarios, y podrá delegar en ellos las funciones que estime convenientes. El Director General, o con autorización suya los Subdirectores Generales, suministrarán el personal de Secretaría y demás empleados o elementos que soliciten el Consejo y sus Comités, incluso los Comités Regionales y los Subcomités. Aquellos Subdirectores Generales a quienes se asignen funciones especiales en una región determinada, deberán asistir a las reuniones del Comité Regional Permanente siempre que les sea posible y mantendrán informado a dicho Comité del desarrollo del programa de socorro y rehabilitación en la región respectiva.

5.- El Director General informará periódicamente al Comité Central y al Consejo acerca del desarrollo de las actividades de la Administración. Los informes se darán a la publicidad, con excepción de aquellos puntos que el Comité Central juzgue necesario mantener con carácter confidencial en beneficio de las Naciones Unidas. Sin un informe afecta intereses de un Miembro en forma tal que pueda discutirse la conveniencia de que se publique, el Gobierno interesado podrá exponer sus ideas sobre la oportunidad de la publicación. El Director General hará que se preparen informes periódicos relativos a las actividades de la Administración de cada región, y trasmitirá tales informes al Consejo, al Comité General y a los Comités Regionales con las observaciones que quiera hacerles.

ARTICULO V.

Abastecimientos y recursos.

1.- Hasta donde lo autoricen las competentes autoridades constitucionales, cada Gobierno Miembro contribuirá al mantenimiento de la Administración en cumplimiento de los propósitos señalados en el parágrafo 2 (a) del artículo 1. El monto y el carácter de las contribuciones de cada Gobierno Miembro de acuerdo con esta disposición serán determinados de tiempo en tiempo por sus entidades constitucionales respectivas. La Administración dará cuenta de toda contribución que reciba.

2.- El Director General confrontará los abastos y recursos suministrados por los Gobiernos Miembros con las posibles necesidades e iniciará gestiones ante dichos Gobiernos a fin de asegurar los abastecimientos y recursos adicionales que se necesiten.

3.- Todas las compras que haga un Gobierno Miembro fuera de su propio territorio durante la guerra para fines de socorro y rehabilitación, se efectuarán únicamente después de consultar al Director General y, siempre que sea posible, por conducto de la entidad competente de las Naciones Unidas.

ARTICULO VI

Gastos de administración

El Director General presentará al Consejo un presupuesto anual y de tiempo en tiempo los presupuestos adicionales que sean necesarios, para cubrir los gastos administrativos de la Administración. Una vez que el Consejo haya aprobado el presupuesto, el total de la cantidad aprobada se distribuirá entre los Gobiernos Miembros en la proporción que el Consejo determine. Cada Gobierno Miembros se compromete, en sujeción a los requisitos de sus procedimientos constitucionales, a aportar sin demora a la Administración la cuota de los gastos administrativos que se le fije de acuerdo con lo anteriormente dicho.

ARTICULO VII

No obstante cualquiera otra disposición contenida en el presente Convenio, ni la Administración, ni el Director General iniciarán ninguna actividad en ninguna zona mientras existan hostilidades u otras necesidades militares en tal zona sin el consentimiento del Comando Militar de la misma y a menos que se sujeten al control que tal Comando Juzgue necesario. Corresponde al Jefe Militar de la Zona el determinar si existen o no tales hostilidades a exigencias militares en la misma.

ARTICULO VIII

Reformas

Las disposiciones de este convenio podrán reformarse del siguiente modo:

ARTICULO IX

Vigencia

Este Convenio empezará a regir con respecto a cada uno de los signatarios en la fecha en que él lo firme salvo el caso de que dicho signatario haga alguna salvedad al respecto.

ARTICULO X

Retiro

Cualquier Gobierno podrá dar aviso de que se retira de la Administración en cualquier momento después de expirados los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este convenio para dicho gobierno. Tal aviso producirá efectos doce meses después de la fecha en que se comunique al Director General, a condición de que el Gobierno respectivo haya para entonces cumplido con todas sus obligaciones financieras, de suministros y de cualquiera otra clase.

En fe de lo cual, el presente Convenio ha sido firmado por los siguientes representantes debidamente autorizados para el efecto por sus respectivos Gobiernos o Autoridades,

Dado en Washington, hoy día nueve de noviembre de 1943, en lengua inglesa, debiendo el original depositarse en los archivos del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y las copias certificadas conformes entregarse por el Gobierno de los Estados Unidos de América a cada uno de los Gobiernos o Autoridades a cuyo nombre ha sido firmado este instrumento."

DECRETA:

Artículo 1° Ejecútese como ley de la República el preinserto Convenio, y en consecuencia, declárese vigente a partir del 16 de marzo del corriente año, fecha del respectivo depósito de ratificación por Colombia en el Departamento de Estado de los Estados Unidos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.