Por el cual se autoriza la libre negociación de algunas divisas, se fomentan las exportaciones y se toman medidas sobre importaciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando:
1.º Que tanto el Consejo Nacional de Economía como la Junta Directiva del Banco de la República, han recomendado la adopción de medidas tendientes a simplificar los sistemas cambiarios, y
2.º Que el Fondo Monetario Internacional ha dado su aprobación al sistema sugerido por el Gobierno colombiano,
decreta:
Artículo 1.° Las monedas extranjeras provenientes de capitales importados al país sin derecho a registro ni a reembolso por conducto del Banco de la República, lo mismo que las correspondientes a comisiones, gastos de turismo, pago de pasajes, fletes o servicios, y exportaciones distintas del café, bananos, cueros crudos de ganado vacuno, petróleos y platino, podrán ser libremente negociadas en las mismas condiciones previstas para las monedas extranjeras provenientes de la exportación de oro, de conformidad con el Decreto número 1901 de 1953.
Las monedas extranjeras provenientes de exportaciones de café, bananos, cueros crudos de ganado vacuno, platino y petróleo, o que estén destinadas a su aprovechamiento en la industria del petróleo, o al pago de indemnizaciones por siniestros asegurados, o los capitales cuyos dueños quieran registrar y reembolsar por intermedio del Banco de la República dentro de las disposiciones legales videntes, o los empréstitos igualmente reembolsables por intermedio del mismo Banco, o, en general, cualquiera otra entrada de divisas que signifique una futura carga para la Balanza de Cambios no quedan comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo.
Artículo segundo. Las mercancías que de conformidad con el Decreto número 331 de 1955 y los que lo adicionen y reformen, constituyan mercancías de segundo grupo, de tercer grupo o de cuarto grupo, solamente podrán ser reembolsadas con las divisas de libre negociación de que trata el artículo 1.° del presente Decreto. En el respectivo registro de importación se hará constar esta circunstancia, anotando que no serán reembolsables por el Banco de la República.
Artículo 3.° Autorízase a la Oficina de Registro de Cambios para controlar los precios de las mercancías declaradas en los registros de importación, y para rechazar aquellos, que a su juicio, no correspondan a las cotizaciones normales del mercado internacional.
Artículo 4.° A quien se le compruebe haber obtenido registros de importación declarando un precio distinto al que efectivamente tenga la respectiva mercadería, se le impondrá, en favor del Tesoro Nacional, una multa no inferior al monto del correspondiente registro, y además la Oficina de Registro de Cambios se abstendrá de autorizarle nuevas importaciones durante tres años. La multa de que trata este artículo será impuesta por la Prefectura de Control de Cambios, y apelable ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5.° La Oficina de Registro de Cambios podrá disponer, por medio de resolución aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que determinadas mercancías sean importadas al país solamente cuando se adquieran directamente de las respectivas fábricas.
Artículo 6.° Las infracciones al régimen de control de oro y de cambios internacionales, ocurridas con anterioridad a la fecha de este Decreto, no serán sancionadas, y las investigaciones que se adelantan sobre el particular quedarán suspendidas en el estado de providencias ya ejecutoriadas, se harán efectivas conforme a las normas vigentes, y no habrá lugar a devolución alguna de las sumas ya pagadas por este concepto.
Artículo 7.° Las mercancías que se importen pagaderas con dólares libres, de conformidad con el presente Decreto, no quedan sujetas a las disposiciones del Decreto número 1259 de 1955 (mayo 4).
Artículo 8.° La Oficina de Registro de Cambios podrá autorizar la importación de materias primas, productos naturales, o bienes de la industria, sin sujeción a lo dispuesto en el Decreto número 1259 de 1955 (mayo 4), cuando haya razones que lo justifiquen plenamente, o cuando no sean reembolsables. La Oficina de Registro de Cambios deberá someter su resolución a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los elementos indispensables para la defensa nacional o el mantenimiento del orden público, podrán asímismo importarse sin sujeción a lo dispuesto en el Decreto 1259 de 1955, cuando así se autorice por Decreto ejecutivo.
Artículo 9.° Deróganse el Decreto número 1830 de 1952, por el cual se crearon los derechos de importación, el artículo 8° del Decreto número 331 de 1955 y las demás disposiciones concordantes.
El Gobierno Nacional, sin embargo, podrá suspender temporalmente la exportación de alguno o algunos productos o manufacturas, cuando su exportación pudiera crear una escasez perjudicial para el oportuno abastecimiento del mercado interno.
Artículo 10. La Oficina de Registro de Cambios podrá cancelar, a solicitud del interesado, registros de importación autorizados con posterioridad al 1.° de enero del presente año, ordenando la devolución del depósito verificado en el Fondo de Estabilización el 75% de los timbres pagados sobre el propio registro, siempre que la cancelación se verifique antes del 31 del presente mes.
Artículo 11. Los derechos de importación expedidos con anterioridad al presente Decreto, serán utilizados conforme a las disposiciones vigentes al momento de su expedición.
Artículo 12. El presente Decreto suspende todas las disposiciones que le sean Contrarias, y rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 12 de mayo de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura,
Juan Guillermo Restrepo.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.
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