Por el cual se reglamenta la Ley 7ª de 1961 sobre pensiones de jubilación de radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología

Rango Decreto
Publicación 1966-06-23
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1° Son Radioperadores del Servicio Móvil Aeronáutico Categoría "R" y del Servicio Fijo, definidos en el Decreto 3418 de 1954, los funcionarios que operan los circuitos de radio que integran tales servicios, sea cual fuere la naturaleza de estos circuitos y la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. De la Empresa Colombiana de Aeródromos o del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 2° Son oficiales de meteorología los funcionarios calificados por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil como idóneos para atender los requerimientos meteorológicos aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del organismo meteorológico aeronáutico al cual pertenece o del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 3° Son técnicos de radio y de electricidad, los funcionarios que desarrollen las actividades propias de su profesión con fines exclusivamente aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del organismo aeronáutico al cual pertenecen o del Departamento Administrativo del Servicio Civil.,
Artículo 4° Los funcionarios citados en los artículos anteriores que en virtud de ascenso, cursos de especialización o medidas de organización interna en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, de la Empresa Colombiana de Aeródromos o del Departamento Administrativo del Servicio Civil que con anterioridad o posterioridad a este Decreto hayan llegado o llegaren a ocupar cargos de dirección, supervisión y vigilancia y preparación o instrucción de personal dentro de sus respectivas especialidades, serán considerados como profesionales, es decir, no perderán en su condición de Radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología, para los efectos de la ley que se reglamenta.
Artículo 5° Los funcionarios que fueron incorporados de Aerovías Nacionales de Colombia, S. A. (Avianca), a la Empresa Colombiana de Aeródromos y posteriormente al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, mediante el Decreto 3001 de 29 de diciembre de 1960, en desarrollo del Decreto 1678 de 18 de julio de 1960, gozarán de todos los derechos reconocidos por la Ley 7ª de 1961, ya que de acuerdo con el Decreto-ley 1721 de 1960 la Empresa Colombiana de Aeródromos "ECA" funciona como instrumento del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,
Artículo 6° De acuerdo con los artículos 2° de la Ley 7ª de 1961 y 21 del Decreto 1237 de 1946. el personal de que trata el presente Decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75)del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios.
Artículo 7° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias,

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E" a 26 de mayo de 1966.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro del Trabajo, Carlos Alberto Olano. El Ministro, de Obras Públicas, Tomás Castrillón Muñoz. El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Alberto Pauwles R.

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