por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 6ª de 1992, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1992-08-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial por las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°Definición de servicio para efectos del IVA.

Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

Artículo 2° Nulo
Artículo 3°Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble.

En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.

En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble,

Artículo 4°Impuesto sobre las ventas por servicios de transporte.

Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario también forman parte del servicio de transporte de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios, que con motivo de movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos.

Artículo 5°Los ingresos laborales, la contraprestación del socio industrial y los honorarios de miembros de Juntas Directivas, no están sometidos al impuesto sobre las ventas.

Los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria no están sometidos al impuesto sobre las ventas. Así como tampoco los ingresos que perciban los socios industriales como contraprestación a su aporte, ni los honorarios percibidos por los miembros de juntas directivas.

Artículo 6°Normas aplicables a contratos celebrados con anterioridad al 1° De julio de 1992.

El artículo 1° del Decreto 1250 de 1992 quedará así:

"Los contratos celebrados con anterioridad al 1° de julio de 1992 continuarán sometidos hasta el 31 de diciembre de 1992, al tratamiento en materia de impuesto sobre las ventas que les correspondía con anterioridad a dicha fecha. A partir del 1° de enero de 1993 se someterán a las disposiciones vigentes en materia del impuesto sobre las ventas. Si tales contratos son modificados o prorrogados con anterioridad al 31 de diciembre de 1992, a partir de la fecha de su modificación o prórroga, se aplicarán las disposiciones vigentes del impuesto sobre las ventas. Para demostrar la celebración del contrato antes del 1° de Julio de 1992 el responsable deberá acreditar cuando la Administración de Impuestos así lo requiera, que se realizaron pagos o abonos en cuenta con anterioridad a dicha fecha.

Cuando se trate de contratos celebrados con entidades públicas, cuya resolución de adjudicación sea anterior al 1° de julio de 1992, continuarán sometidos al tratamiento en materia de impuestos sobre las ventas que les correspondía con anterioridad a dicha fecha, aún después del 31 de diciembre de 1992, salvo que sean modificados o prorrogados, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones vigentes a partir de la fecha de su modificación o prórroga.

Cuando los contratos celebrados con anterioridad al 1° de julio de 1992, correspondan a servicios que de acuerdo con la Ley 6a de 1992 adquirieron la calidad de excluidos del impuesto sobre las ventas, no se causará el impuesto a partir del 1° de julio de 1992".

Artículo 7° Cuotas de afiliación y sostenimiento no gravadas con IVA.

Para efectos del impuesto sobre las ventas, se entienden como aportes de capital, no sometidos al impuesto sobre las ventas, las cuotas de afiliación y sostenimiento, de los sindicatos, de las asociaciones gremiales, de las asociaciones de exalumnos, de padres de familia, de profesionales, políticas y religiosas, de organizaciones de alcohólicos anónimos y/o drogadictos, de las juntas de defensa civil, de las sociedades de mejoras públicas, así como las cuotas de administración fijadas por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios.

Artículo 8°.Servicios gravados con IVAque involucran utilización de inmuebles.

En los servicios gravados con el impuesto sobre las ventas que involucren la utilización de bienes inmuebles, la base gravable estará conformada por la totalidad de los ingresos percibidos por el servicio, aun cuando se facturen en forma separada.

Artículo 9° Servicios de publicidad.

Para los efectos del numeral 8° del artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, los ingresos que perciban las agencias de publicidad por la prestación de servicios de publicidad, así como los ingresos que por concepto de la venta o alquiler de espacios perciban los medios de radio, prensa y televisión.

Igualmente se encuentran excluidos los ingresos por concepto de publicidad, afiliación o suscripción, percibidos por la televisión por cable, y los ingresos por concepto del servicio de exhibición cinematográfica.

Artículo 10.Las tasas y contribuciones están excluidas del impuesto sobre las ventas.

Las tasas, peajes y contribuciones, que se perciben por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones, no están sometidos al impuesto sobre las ventas.

Artículo 11.Impuestos sobre las ventas en los servicios de ingeniería y arquitectura para vivienda.

Para efectos del numeral 7° del artículo 476 del Estatuto Tributario, el contratante deberá expedir al contratista una certificación en la cual conste que se trata de vivienda hasta de 2.300 UPACS, según el presupuesto de la obra. Cuando dentro del proyecto existan unidades de vivienda con valores hasta de 2.300 UPACS y superiores a este valor, no se causará impuesto sobre las ventas sobre la parte proporcional que corresponda a las unidades de vivienda hasta de 2.300 UPACS.

Artículo 12.Cómputo de ingresos para responsabilidad del IVA en personas naturales.

Para establecer el monto de los ingresos que generan la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas, en el caso de personas naturales que venden bienes y prestan servicios, sometidos al impuesto, se tomará el total percibido por tales conceptos.

Artículo 13.Prorrateo de costos y gastos comunes.

El artículo 10 del Decreto 1107 de 1992 quedará así:

"Cuando los bienes o servicios que otorguen derecho a descuento se destinen indistintamente tanto a operaciones gravadas o exentas como a operaciones excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de las operaciones gravadas y exentas del bimestre anterior".

Artículo 14.Bienes destinados a la producción de plantas eléctricas excluidos del IVA.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 21 de la Ley 6a de 1992, están excluidas del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando se destinen a la producción de plantas generadoras de energía, las importaciones y enajenaciones de los bienes que clasifiquen por las partidas arancelarias que a continuación se indican:

84.08.90.00.10 Motores de émbolo de encendido por compresión diesel totalmente desarmados.
84.08.90.00.90 Los demás.
85.01.61.10.00 Motores y generadores eléctricos, de potencia inferior o igual a 18.5 KVA.
85.01.61.20.00 Motores y generadores eléctricos de potencia superior a 18.5 KVA, pero inferior o igual a 30 KVA.
85.01.61.90.00 Motores y generadores eléctricos de potencia superior a 30 KVA.
Artículo 15.Condiciones para la exclusión de bienes importados destinados a la producción de plantas eléctricas.

En el caso de la exclusión del impuesto a las ventas en las importaciones de los bienes de que trata el artículo anterior, las personas naturales o Jurídicas productoras de plantas generadoras de energía, deberán presentar a la autoridad aduanera la autorización impartida por el Misterio de Desarrollo Económico sobre la licencia o registro de importación, mediante un sello estampado con la siguiente leyenda: "Válido para exclusión del IVA".

Para la obtención de la citada autorización deberá demostrarse ante el Ministerio de Desarrollo, la dedicación del importador a la producción de las plantas generadoras de energía señaladas en el literal a) del artículo 7° del Decreto 700 de 1992, y la destinación de los bienes que se importarán a la producción de las mismas.

Cuando se trate de importaciones efectuadas por comercializadoras, para obtener la mencionada autorización deberá expresarse en el registro o licencia de importación que los bienes relacionados en el artículo anterior, se venderán a personas dedicadas a la producción de las plantas generadoras de energía antes mencionadas.

Parágrafo 1° Para tener derecho a este beneficio la declaración de despacho para consumo o la declaración de importación temporal, según el caso, deberá ser presentada ante la Jefatura Regional de Aduana antes del 31 de diciembre de 1992.

Parágrafo 2° El correspondiente registro o licencia de importación, así como la declaración de despacho respectiva, contendrán exclusivamente mercancías para las cuales se solicita la exclusión del IVA.

Artículo 16.Condiciones para la exclusión de bienes destinados a la producción de plantas eléctricas que se vendan en el país.

En el caso de ventas en el país de los bienes señalados en el artículo 14 de este Decreto, el adquirente deberá entregar al comercializador nacional o importador:

El comercializador conservará los anteriores documentos como parte integrante de su contabilidad.

Artículo 18.Consecuencia por cambio de destinación de los bienes objeto de la exclusión.

En caso de establecerse destinación diferente de los bienes importados al amparo de la exclusión contemplada en el artículo 14 de este Decreto, el importador deberá cancelar en las entidades bancarias autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la Dirección de Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la Jefatura Regional de Aduana correspondiente, el IVA dejado de pagar en la importación junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en la cual se haya autorizado el levante, a la tasa vigente en el momento del respectivo pago.

Cuando se establezca que los bienes no fueron enajenados a productores de plantas generadoras de energía, o que habiendo sido adquiridos por éstos no los destinaron a la producción de las mismas, se deberá cancelar en las entidades autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales, el IVA dejado de pagar en la enajenación, junto con los intereses moratorios de que trata el Estatuto Tributario.

Artículo 18.Consecuencia por cambio de destinación de los bienes objeto de la exclusión.

En caso de establecerse destinación diferente de los bienes importados al amparo de la exclusión contemplada en el artículo 14 de este Decreto, el importador deberá cancelar en las entidades bancarias autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la Dirección de Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la Jefatura Regional de Aduana correspondiente, el IVA dejado de pagar en la importación junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en la cual se haya autorizado el levante, a la tasa vigente en el momento del respectivo pago.

Cuando se establezca que los bienes no fueron enajenados a productores de plantas generadoras de energía, o que habiendo sido adquiridos por éstos no los destinaron a la producción de las mismas, se deberá cancelar en las entidades autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales, el IVA dejado de pagar en la enajenación, junto con los intereses moratorios de que trata el Estatuto Tributario.

Artículo 19.Devolución del IVA pagado en la adquisición, de bienes destinados a la producción de plantas eléctricas, con posterioridad al 30 de junio de 1992.

El impuesto a las ventas pagado entre el 30 de junio de 1992 y la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, por la importación de uno cualquiera de los bienes de que trata el artículo 14 de este Decreto, podrá ser devuelto a petición elevada por el importador ante el Jefe Regional de Aduana que autorizó el correspondiente despacho para consumo, o importación temporal, según el caso. Esta solicitud deberá presentarse antes del 31 de diciembre de 1992, acreditando mediante certificación suscrita por el importador y su revisor fiscal o contador público, según el caso, y con la autorización impartida por el Ministerio de Desarrollo Económico, que los bienes fueron o van a ser destinados en su totalidad a la producción de las plantas generadoras de energía. En el caso de Importadores comercializadores, la certificación anterior deberá expresar que tales bienes fueron o van a ser destinados en su totalidad a ser vendidos a productores de plantas generadoras de energía.

A la solicitud de devolución, se anexará fotocopia legible de la declaración de despacho para consumo o de la declaración de importación temporal, según el caso.

Cuando se trate del impuesto a las ventas pagado a productores nacionales o importadores comercializadores sobre los mismos bienes, la devolución podrá obtenerse mediante solicitud formulada dentro del término indicado en el inciso primero de este artículo ante la Administración de Impuestos Nacionales a cuya jurisdicción corresponda el productor de plantas generadoras de energía, acreditando además, el pago del impuesto mediante certificación suscrita por el comercializador y su revisor fiscal o contador público, según el caso.

Parágrafo La devolución en cualquier caso, sólo procede cuando el impuesto pagado no hubiere sido descontado, lo cual deberá manifestarse expresamente en la solicitud de devolución y adjuntar certificación en tal sentido suscrita por el Revisor Fiscal o Contador Público, según corresponda.

Artículo 20.Efectos contables del IVA descontable en el impuesto de renta.

Para efectos contables y tributarios, el impuesto sobre las ventas que deba ser tratado como descuento en el impuesto sobre la renta, no hará parte del costo de los activos y se contabilizará como un anticipo del Impuesto sobre la renta.

Artículo 21.Descuento del IVA en impuesto de renta.

El descuento tributario de que trata el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, sólo procederá por las adquisiciones o nacionalizaciones de los bienes señalados en el artículo 9° del Decreto 1250 de 1992.

Por tanto, no dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas generado por la compra de repuestos.

Tampoco dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas generado en la adquisición o nacionalización de aquellos activos fijos que no tengan la naturaleza de bienes de capital, por no ser productores directos de renta, tales como los muebles o enseres; salvo que estos bienes hayan sido adquiridos o nacionalizados por sociedades cuya actividad exclusiva sea darlos en alquiler o arrendamiento.

Artículo 22.Procesos de reconversión industrial para efectos del descuento del IVA en el impuesto sobre la renta.

Para los efectos del parágrafo del artículo 258-1 del Estatuto Tributario se entiende por procesos de reconversión industrial:

1 La compra de maquinaria nueva tendiente a aumentar la productividad de la empresa.

3 Las inversiones tendientes a cambios en la organización administrativa y/o productiva de la empresa con el fin de aumentar la competitividad.

Para obtener la autorización que se exige en el mismo parágrafo, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

Artículo 23.Descuento del IVA en la adquisición de bienes de capital mediante leasing.

Para que opere la posibilidad de trasladar el descuento al arrendatario, a que se refiere el literal b) del artículo 10 del Decreto 1250 de 1992 se requiere que en el contrato se haya pactado una opción de compra para el arrendatario, irrevocable por parte de la compañía de leasing.

Artículo 24.Contribución especial por explotación o exportación de petróleo crudo, gas, carbón y ferroníquel.

El plazo mencionado en el artículo 2° del Decreto 1131 de 1992 será de quince (15) días.

Para efectos de la liquidación de la contribución especial establecida en los artículos 12, 13 y 15 de la Ley 6a de 1992, y reglamentada por el Decreto 1131 del mismo año, por parte de los productores de petróleo, entiéndese por "total producido" el "producto fiscalizado".

Artículo 25.Inversión en BDSI por entidades del régimen tributario especial.

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