Por el cual se reglamenta la explotación de dividivi en el Departamento del Atlántico y Comisaría Especial de La Guajira
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que dado el carácter imperativo y de fuerza mayor de la situación del momento es conveniente tomar las medidas necesarias para fomentar, de conformidad con acuerdos internacionales vigentes, las industrias extractivas de materias primas, para asegurar a los países de este hemisferio el aprovisionamiento de materiales básicos;
Que de las informaciones que tiene el ministerio de la economía nacional, resulta que la exportación del dividivi, procedente de propiedades particulares del departamento del Atlántico y de la comisaria de la Guajira, se ha incrementado últimamente;
Que esas explotaciones, aunque sean en pequeño, contribuyen a resolver la actual situación de emergencia y a dar sustento a la población indígena de La Guajira, a la cual es conveniente auxiliar, por lo que se debe facilitar la rápida movilización de esos productos,
DECRETA:
Articulo 1º Mientras dura la actual situación internacional, los administradores de aduana permitirán la exportación, libre de toda participación nacional del dividivi, que les comprueben procede del departamento del Atlántico o de la comisaria especial de La Guajira.
Artículo 2º La certificación del comisario especial de La Guajira será prueba suficiente sobre la procedencia; en los demás casos deberá presentarse una inspección ocular practicada por la primera autoridad política del lugar, sobre la existencia del producto, que el que se pretende exportar procede de terrenos de propiedad de particulares, y que en su explotación no se rebasa la capacidad productora del bosque, ni se destruye este.
Artículo 3º Los explotadores de dividivi en el departamento del Atlántico y la población indígena de la guajira, no necesitan permiso del ministerio de la economía, pero si destruyen, talan o dañan los árboles, serán sancionados de acuerdo con las disposiciones sobre bosques.
Artículo 4º este decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de julio de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso ARAUJO
El Ministro de la Economía Nacional,
Santiago RIVAS CAMACHO
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