Que adiciona y reforma el marcado con el número 567 del año en curso
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de las facultades que le confiere el artículo 1.° de la Ley 58 de 1874, el artículo 5.° de la Ley 20 de l905 y el ordinal 1.° del artículo 1.° del Decreto legislativo número 3 de 1906,
decreta:
Artículo 1.° Los Magistrados que componen la Corte de Cuentas de la República estudiarán las cuentas que entren á la Secretaría, según las disposiciones vigentes, sin distinción de antiguas o de nuevas.
Artículo 2.° Se considera como primera instancia el juicio seguido en la Sección á cuyo cargo esté el estudio de la respectiva cuenta mensual ó general.
Artículo 3.° La segunda instancia no sigue ante la Sala formada de los Magistrados que no hayan intervenido en el examen de las cuentas.
Parágrafo. Se entienda por segunda instancia todo recurso que se interponga de una providencia dictada por la Sección que estudie una cuenta anual ó mensual.
Artículo 4.° El fenecimiento de una cuenta general que no haya sido apelado deberá consultarse con la Sala, la que se constituye como la de Apelación.
Artículo 5.° Cuando el Presidente de la Corte se halle impedido para conocer de una apelación, presidirá el Vicepresidente; y en caso de impedimento de este último, presidirá la Sala el Magistrado que haya tenido votos para la Presidencia; y si no hubiere ninguno, el que designe la suerte entre los Magistrados que la componen.
Artículo 6.° La Sala, tanto de Consulta como de Apelación, puede hacer nuevos cargos al responsable, así como también podrá dictar todas las demás providencias que crea necesarias al completo esclarecimiento de la cuenta.
Artículo 7.° Los responsables del Tesoro público están en el deber de acatar las disposiciones de la Corte del Ramo en todo lo relativo á las cuentas que manejen.
Artículo 8.° La Corte no podrá entrar á fenecer las cuentas de los responsables del Erario mientras no tenga seguridad de que éstos han enviado á la Dirección de la Contabilidad general los elementos de tales cuentas señalados en el artículo 408 del Decreto número 1036 de 27 de Diciembre de 1904 sobre Contabilidad de la Hacienda nacional
Artículo 9.° El Presidente de la Corte dará cuenta al Ministerio respectivo de los empleados remisos en la rendición de las cuentas, ó que no den cumplimiento á la legislación que reglamenta la Hacienda nacional, ó de las irregularidades que la Corte descubra en el desempeño de sus funciones.
Artículo 10. Las multas que se impongan en el estudio de una cuenta son apelables.
Artículo 11. Las horas de trabajo serán por lo menos siete, sin perjuicio de las demás necesarias para que la Oficina esté al corriente y el examen de las cuentas vaya con el día, único modo de que la sanción de la Corte sea eficaz.
Artículo 12. En la Secretaria de la Corte se llevará con el día el Libro de Remesas, en el cual figurarán las que recibe y las que envía cada Oficina, de manera que pueda haber una confrontación rápida y cierta al examinar las respectivas cuentas.
Artículo 13. Los responsables del Erario nacional tienen la obligación imprescindible de mandar con su cuenta una relación de las remesas hechas y recibidas relativas al mes á que se refiere la cuenta, con la expresión precisa de la Oficina remitente y del oficio remisorio. La relación de que se habla se considera como documento que hace parte de la cuenta.
Artículo 14. También se llevará en la Secretaría de la Corte la cuenta de los capítulos y artículos de los Presupuestos, anotando con la debida claridad los traspasos, los créditos adicionales y demás variaciones que sufran, con el fin de poder averiguar las extralimitaciones y el error en las ordenaciones.
Artículo 15. El Presidente de la Corte pondrá en conocimiento de los Magistrados los presupuestos mensuales que, según los Decretos vigentes, apruebe el Consejo de Ministros, para que tomen nota en el estudio que hagan de las cuentas de los meses á que se refiera cada presupuesto.
Artículo 16. La Corte de Cuentas tendrá un periódico que se llamará Anales de la Corte de Cuentas en el que se publicarán las leyes y decretos que se refieran al Ramo fiscal, especialmente los que se relacionen con 1a Contabilidad de la Hacienda nacional, así como también los autos, contestaciones de los responsables y las actas de las sesiones de Bala que éste determine publicar y lo demás que ordene el Poder Ejecutivo ó el Presidente de la Corte.
Artículo 17. El Juez de Ejecuciones tiene la obligación de rendir un Informe mensualmente á la Corte sobre las ejecuciones iniciadas, movimiento de la Oficina, etc., el cual se publicará también en los Anales.
Artículo 18. La Corte tendrá treinta días de vacaciones en cada año, que principiarán el 2 de Enero. En este tiempo un empleado de la Secretaría, designado por el Presidente de la Corte, quedará encargado del recibo de la correspondencia y de las cuentas, quien hará uso de las vacaciones cuando vuelva á abrirse la Oficina.
Parágrafo. El ó los Magistrados que no hubieren fenecido las cuentas que están á su estudio antes del mes de vacaciones, no tendrán derecho á éstas, siempre que tengan todos los elementos necesarios para darles curso ó fenecerlas, de manera que no quede nada pendiente á su estudio antes del mes de vacaciones.
Artículo 19. Las dudas y vacíos que ocurran en la práctica de las disposiciones contenidas en este Decreto se resolverán conforme á lo indicado en el artículo 26 del Decreto número 567, de 17 de Mayo del corriente año.
Artículo 20. Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 14 de Noviembre de 1906.
r. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
tobias VALENZUELA
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