Por medio del cual se reglamenta el Servicio de Certificados de y para el Exterior

Rango Decreto
Publicación 1942-06-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1. °. Se admitirán bajo el carácter de certificado o recomendado, cartas, tarjetas postales, periódicos, impresos, papeles de negocios, objetos agrupados, paquetes y en general, todo objeto que pueda aceptarse como correspondencia ordinaria.
Artículo 2. °. El fin principal de la certificación es el de que al remitente le quede una prueba escrita de la clase de su envió, de que éste se ha entregado al destinatario, previo recibo especial, y de que las oficinas que intervienen en el manejo del objeto depositado con el carácter de certificado, respondan de su perdida, en los términos señalados por este Decreto.
Artículo 3. °. Los envíos certificados deben llenar las condiciones de peso, volumen y empaque que se prescribe para cada clase de correspondencia. Tratándose de cartas certificadas, estas no podrán presentar ningún inicio de haber sido abiertas y vueltas a cerrar con anterioridad a la introducción. Los objetos expedidos en sobres con portada transparente, solo se admitirán si dicha portada transparente forma parte integral del sobre, y reúne los siguientes requisitos:

a). La portada transparente deberá hallarse dispuesta paralelamente a la mayor dimensión del sobre, de manera que la dirección del destinatario aparezca en el mismo sentido, y sin que le dificulte la aplicación del sello fechador;

b). La transparencia de la portada deberá permitir con perfecta claridad la lectura de la dirección, aun con luz artificial, y no impedir la anotación de cualquier informe; no se admitirán los sobres cuya parte transparente provoque reflejos con la luz artificial;

c). Solo el nombre y la dirección del destinatario deberán leerse a través de la portada; el contenido del sobre deberá quedar plegado, de manera que la dirección no puede ocultarse, toda o en parte, debido a un deslizamiento;

d).La dirección deberá identificarse de manera bien legible, con tinta o a máquina de escribir, no se admitirán los envíos con direcciones escritas a lápiz o a lápiz de tinta;

e). Las oficinas deberán rechazar los envíos incluidos dentro de sobres totalmente transparentes.

Parágrafo. En lo que se refiere al peso máximo de los impresos, dicho peso podrá elevarse hasta (10) kilogramos por envió, mediante acuerdo celebrado entre el Ministerio de Correos y Telégrafos y las demás Administraciones Extranjeras.

Artículo 4. °. La certificación se ara a solicitud del remitente, quién deberá señalar los objetos de correspondencia destinados a cursar como tales, con la inscripción bien clara " certificado ", puesta al frente de la dirección, y pagar, fuera del porte correspondiente a la clase de envió, el derecho adicional de certificación.
Artículo 5. °. El remitente de un envió certificado podrá obtener un aviso de recibo del destinatario, siempre que ponga al frente de la dirección la anotación bien visible "aviso de recibo", o la abreviatura "A.R.." y pague, al tiempo de la introducción del certificado, el derecho especial fijado para estos casos. Este aviso de recibo deberá expedirse junto con él envió que hace materia de él, y para el cálculo del porte respectivo, no se tendrá en cuenta el peso del formulario del aviso de recibo.
Artículo 6. °. El derecho de certificación no se cobrará, a pesar de que ellos cursan como certificados, a los envíos destinados al exterior y originarios de entidades oficiales, que gocen de franquicias en el servicio internacional. Estos envíos, lo mismo que los demás, deberán llevar la indicación "certificado".
Artículo 7. °. Todo objeto certificado debe entregarse personalmente al empleado de correos respectivos, debidamente acondicionado, con los nombres del remitente y el destinatario, escritos en la parte exterior, a fin de poder identificar estos envíos en cualquier momento, e iniciar las investigaciones a que haya lugar, valiéndose del recibo otorgado en el momento de la entrega.
Artículo 8. °. Las oficinas de Correos de la República se abstendrá de admitir envíos certificados cuya dirección este escrita a lápiz, pero podrán admitir objetos cuya dirección este escrita a lápiz de tinta, siempre que ellos no vayan incluidos dentro de sobre con portada transparente.
Artículo 9°. El empleado respectivo, al recibir un envió destinado a cursar como certificado, después de cerciorarse de que no adolece de ningún defecto, cancelará las estampillas postales con el sello fechador, y estampara en el ángulo izquierdo inferior del frente, el sello con la letra "R", en seguida de la cual anotara el número de orden correspondiente. Las oficinas intermediarias no podrán anotar ningún número de orden en el adverso de los envíos certificados, ni cambiar en ningún momento el número original del objeto.
Artículo 10. °. Los objetos de correspondencia provistos de la anotación "certificado", que se introduzca en los buzones, circularan por los correos como correspondencia ordinaria, y los interesados, en el caso de pérdida, no tendrá ningún derecho a reclamar las indemnizaciones prescritas por los Convenios internacionales que rigen la materia.
Artículo 11. °. El empleado de correos que maneje la correspondencia recogida de los buzones, deberá tachar en el mismo objeto la anotación "Certificado" y consignar lo siguiente, respaldado con su firma: "recogido en el buzón."
Artículo 12. °. Los objetos certificados no podrán cursar "a debe". En consecuencia, el empleado que los reciba del público exigirá que sean franqueados completamente. Los envíos que por cualquier causa cursaren sin el porte completo, no podrán entregarse al destinatario sino previo el pago del doble del porte en estampillas postales, que se adherirán y anularán sobre el objeto que se entrega.
Artículo 13. °. La numeración progresiva que debe llevarse para los certificados destinados al exterior, deberá iniciarse en 1º de enero de cada año, y se terminara al fin del año.
Artículo 14°. El remitente de un objeto certificado podrá retirarlo del servicio o modificar la dirección primitiva, siempre que no haya sido entregado al destinatario. Estas solicitudes, lo mismo que las reclamaciones de envíos de o para el exterior, deberán tramitarse exclusivamente por conducto del departamento Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 15. °. Los objetos certificados de o para el exterior se manejarán por las oficinas de la República en la misma forma que los destinados a cursar dentro del país. Las oficinas colombianas que confeccionan despachos directos al exterior, deberán ceñirse a las disposiciones de los Convenios Internacionales vigentes.
Artículo 16. °. .Las oficinas colombianas que canjean directamente con el exterior despachos de correspondencia ordinaria o certificada, deberán conformarse estrictamente a las disposiciones de los convenios internacionales que rigen la materia. Las Hojas de Aviso y las Listas Especiales que se despachen o reciban, deberán ser firmadas por lo menos por dos empleados, lo mismo que los Boletines de verificación que se libren al exterior.
Artículo 17. °. Si al abrir un saco del exterior se notare la falta de uno de los objetos que debía contener, entonces la oficina de Correos en donde se note la irregularidad deberá proceder de inmediato; si recibe correspondencia certificada directamente del exterior, a librar el boletín de verificación, firmada por dos empleados, el que, junto con la correspondiente Acta de Novedades, se enviara a la oficina remitente del envió. El duplicado de este boletín de verificación y del acta de novedades, ambos documentos acompañados del caso materia del boletín, de su plomo, de su marbete y de sus cierres, deberá enviarse bajo pliego certificado al departamento internacional del Ministerio.
Artículo 18. °. Si la falta de un objeto del exterior en un saco, se notare dentro de un despacho confeccionado por la oficina colombiana a otra de la República, entonces deberá procederse según lo dispuesto para los envíos del interior y copia del boletín de verificación que se libre deberá, asimismo, remitirse al Departamento Internacional del Ministerio.
Artículo 19. °. Las Agencias postales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Buenaventura y Tumaco, y las Administraciones de Correos de Cuenca Ipiales y Leticia, que son las que reciben por primera vez los despachos del exterior dirigidos a Colombia, deberán revisar minuciosamente saco por saco, y proceder a anotar en los respectivos pasaportes extranjeros las faltas de sacos que se reciben manchados, rotos, etc., a fin de deslindar responsabilidades.
Artículo 20°. Si la irregularidad consistiere en que se recibe un certificado del exterior de mas, es decir, no inscrito en la correspondiente Lista Especial, entonces se procederá a librar el respectivo Boletín de verificación a la oficina extranjera que confeccionó el despacho, enviando copia del boletín al Departamento Internacional de Ministerio.
Artículo 21. °. Los certificados del exterior deberán manejarse por la oficina colombianas en absoluta conformidad con las disposiciones que rigen para los del interior, en lo que se refiere a formalidades para la entrega a los destinatarios y a la inscripción en los libros.
Artículo 22. °. Los objetos del exterior deberán conservarse a disposición de los destinatarios durante un plazo que en ningún caso podrá exceder de sesenta días, vencidos el cual, deberán devolverse a su origen, si no han sido reclamados, indicando de manera clara y precisa el motivo de la no entrega: "desconocido" "rehusado", "en viaje", "Ausente", "no reclamado", "fallecido". etc.
Artículo 23. °. La oficina que devuelva un envió deberá tachar las indicaciones de lugar de destino, colocar en el anverso del envió la palabra "devolución" al lado del nombre de la Oficina de origen, y aplicar su sello fechador en el reverso de las cartas y en el anverso de las tarjetas postales.
Artículo 24. °. La reexpedición de certificados por causa de cambio de residencia del destinatario o de devolución a su origen, no ocasionará el pago de ningún derecho postal suplementario.
Artículo 25. °. Toda reclamación relacionada con envíos originarios del o destinados al exterior, deberá trasmitirse exclusivamente por conducto del Departamento Internacional del Ministerio. Las oficinas colombianas que reciban directamente del exterior fórmulas de reclamación, deberán enviarlas sin demora al mencionado departamento internacional con oficio remisorio, en donde se consigne la fecha de entrega del objeto de que trata la formula, o dado el caso, los datos completos de reexpedición a su destino. Las oficinas colombianas solo podrán dirigir al exterior Boletines de verificación o Actas de Novedades, con presciencia de cualquier otra correspondencia.
Artículo 26. °. Las oficinas de correos de la República quedan en la obligación de suministrar al Departamento Internacional del Ministerio cualquier informe relacionado con envíos certificados, originarios del o destinados al exterior, dentro de un plazo que no podrá exceder de ocho (8) días, que empezarán a contarse a partir de la fecha del recibo de la solicitud. Si así no se procediere, el Ministerio podrá considerar como extraviado el certificado que se averigua, y condenar al empleado que no diere oportuna respuesta al pago de la indemnización fijada por los Convenios Internacionales vigentes en el momento del extravió.
Artículo 27. °. La indemnización será pagada por el empleado responsable, sin perjuicio de la multa de diez pesos ($10), por objeto perdido, y de la responsabilidad criminal que pueda exigirse en caso de que la perdida obedezca a fraude o intención maliciosa.
Artículo 28. °. En caso de expoliación de un objeto certificado, de o para el exterior, el empleado responsable incurrirá en una multa de veinte ($20), con máximo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal correspondiente.
Artículo 29. °. Los avisos de recibo que se devuelvan al exterior, deberán enviarse como correspondencia ordinaria, dirigida al país de origen del aviso, y en franquicia de porte.

Comuníquese y Cúmplase

Dada en Bogotá a 9 de junio de 1942.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Correos y Telégrafos; Luis BUENAHORA.

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