por el cual se reglamenta el permiso de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, así como el artículo 51 del Decreto-ley 2811 de 1974.
CONSIDERANDO:
Que los artículos 8°, 27 y 69 de la Constitución Política señalan que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación y garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, además de fortalecer la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
Que por su parte, el artículo 79 de la Carta Magna estableció que "Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines."
Que los artículos 3°, 42 y 51 del Decreto-ley 2811 de 1974 Código de Recursos Naturales y del Medio Ambiente estipuló que los recursos naturales renovables que se encuentren dentro del territorio nacional son recursos naturales renovables que pertenecen a la Nación, cuyo uso solo puede ser adquirido por ministerio de ley, permiso, concesión o asociación.
Que así mismo, el citado Estatuto indicó que únicamente cuando se esté frente a un uso por ministerio de ley, entendido este como las actividades destinadas para satisfacer las necesidades elementales de los habitantes, las de sus familias y las de sus animales de uso doméstico, no será necesaria la obtención de un permiso, concesión o asociación para adquirir el derecho a usar los recursos naturales.
Que el artículo 5° numeral 21 de la Ley 99 de 1993, establece que es función del Ministerio del Medio Ambiente regular, conforme a la ley, la obtención, uso, manejo, investigación, importación y exportación, así como la distribución y el comercio de especies y estirpes genéticas de fauna y flora silvestres.
Que el artículo 5° numeral 38 ibídem señala que es responsabilidad del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible vigilar que el estudio, exploración e investigación de nacionales y extranjeros con respecto a nuestros recursos naturales renovables respete la soberanía nacional y los derechos de la Nación colombiana sobre sus recursos genéticos.
Que de conformidad con los numerales 11 y 12 del artículo 2° del Decreto-ley 3570 de 2011 es función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible coordinar, promover y orientar las acciones de investigación sobre el ambiente y los recursos naturales renovables y establecer el Sistema de Información Ambiental así como organizar el inventario de la biodiversidad y de los recursos genéticos nacionales.
Que para efectos de adelantar investigaciones científicas no comerciales, en algunas ocasiones se requiere recolectar especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica, y por lo tanto, es necesario establecer un procedimiento dinámico que permita otorgar el derecho a recolectar el recurso natural renovable con fines de investigación científica no comercial.
Que el Decreto-ley 3572 de 2011 que crea la Unidad Administrativa Especial denominada Parques Nacionales Naturales de Colombia, designa en el artículo 2° numeral 7 como función de dicha entidad otorgar permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
Que con base en lo anterior, es necesario reglamentar la recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial.
DECRETA:
CAPÍTULO
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el permiso de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará a las actividades de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial, que se realice en el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 13 de 1990 acerca de la competencia de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) o la entidad que haga sus veces, en materia de investigación científica de recursos pesqueros y de las competencias asignadas por el Decreto número 644 de 1990 en lo que concierne a la investigación científica o tecnológica marina.
Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán sin perjuicio de las normas legales vigentes sobre bioseguridad, salud pública, sanidad animal y vegetal.
Parágrafo 1° El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sus entidades científicas adscritas y vinculadas, Parques Nacionales Naturales de Colombia, las Corporaciones Autónomas Regionales y/o de Desarrollo Sostenible y los Grandes Centros Urbanos no requerirán del Permiso de Recolección de especímenes del que trata este decreto. Los ejemplares deberán ser depositados en una colección previamente registrada ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" y la información asociada del proyecto de investigación científica deberá ser publicada en el Sistema de Información de Biodiversidad de Colombia (SiB).
Parágrafo 2°. La recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica para efectos de adelantar estudios de impacto ambiental, se regirá por la reglamentación específica expedida por el Gobierno Nacional para tal efecto, lo cual no exime a quien efectúe la recolección de suministrar la información asociada a los especímenes recolectados al Sistema de Información en Biodiversidad de Colombia (SiB).
Parágrafo 3°. Las disposiciones de este decreto no serán aplicables a las investigaciones científicas o prácticas docentes que se realicen con especímenes de especies domésticas.
Parágrafo 4°. La recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica que se adelanta dentro de un proyecto de investigación, deberá tener la finalidad exclusiva de investigación científica no comercial. Las disposiciones de este decreto no aplican a la recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines industriales, comerciales o de prospección biológica.
Parágrafo 5°. Las investigaciones científicas básicas que se adelantan en el marco de un permiso de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines no comerciales y que involucren actividades de sistemática molecular, ecología molecular, evolución y biogeografía, no configuran acceso al recurso genético de conformidad con el ámbito de aplicación del presente decreto.
La realización de dichas actividades con especímenes recolectados, no exime al investigador de suministrar la información asociada al Sistema de Información en Biodiversidad de Colombia (SiB) y de remitir en forma digital al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las publicaciones derivadas de las mismas, quien deberá respetar los derechos de propiedad intelectual correspondientes.
Parágrafo 6°. Para acceder a los recursos genéticos y/o productos derivados, con fines industriales, comerciales o de prospección biológica, de los especímenes recolectados en el marco de un permiso de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines no comerciales, el interesado deberá suscribir el contrato de acceso a recursos genéticos y/o productos derivados, de conformidad con la legislación nacional vigente. En este caso el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá otorgar en el mismo acto el permiso de recolección cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la aplicación de este decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Espécimen de especie silvestre de la diversidad biológica: Todo organismo silvestre de la diversidad biológica vivo o muerto o cualquiera de sus productos, partes o derivados, en adelante referido únicamente como espécimen.
Información asociada a los especímenes recolectados: Es aquella información básica inherente a los especímenes, tal como la taxonómica al mejor nivel de detalle posible; localidad de colecta (incluyendo altitud y coordenadas geográficas); fecha de colecta y colector, entre otras.
Instituciones Nacionales de Investigación: Para los efectos del presente Decreto se entenderán por "Instituciones Nacionales de Investigación" las siguientes:
- a) Instituciones de educación superior.
- b) Colecciones biológicas vigentes registradas en el Registro Único Nacional de Colecciones Biológicas que administra el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt".
- c) Institutos o centros de investigación científica que cuenten con grupos de investigación categorizados ante Colciencias en áreas temáticas asociadas a las actividades de recolección.
Permiso de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial: Es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial. Este permiso en adelante se denominará Permiso de Recolección.
Recolección de especímenes: Consiste en los procesos de captura, remoción o extracción temporal o definitiva del medio natural de especímenes de la diversidad biológica para la obtención de información científica con fines no comerciales, la integración de inventarios o el incremento de los acervos de las colecciones científicas o museográficas.
Artículo 4°. Competencia. Las autoridades ambientales competentes para el otorgamiento del Permiso de Recolección son:
- a) Las Corporaciones Autónomas Regionales o de desarrollo sostenible o los grandes centros urbanos, cuando las actividades de recolección se desarrollen exclusivamente en sus respectivas jurisdicciones.
- b) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en caso de que las actividades de recolección se desarrollen en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales.
- c) Parques Nacionales Naturales de Colombia, cuando las actividades de recolección se desarrollen dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
Artículo 5°. Modalidades. El Permiso de Recolección podrá otorgarse bajo una de las siguientes modalidades:
-
- Permiso Marco de Recolección.
-
- Permiso Individual de Recolección.
CAPÍTULO II
Solicitud del Permiso Marco de Recolección
Artículo 6°. Permiso Marco de Recolección. Las Instituciones Nacionales de Investigación que pretendan recolectar especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica, para adelantar proyectos de investigación científica no comercial, deberán solicitar a la autoridad ambiental competente la expedición de un Permiso Marco de Recolección que ampare todos los programas de investigación científica, que realicen los investigadores vinculados a la respectiva institución.
Parágrafo. La recolección de especímenes para fines docentes y educativos a nivel universitario deberá estar amparada por un Permiso Marco de Recolección vigente.
Artículo 7°. Condiciones del solicitante. Las Instituciones Nacionales de Investigación que pretendan obtener un Permiso Marco de Recolección, deberán cumplir con las siguientes condiciones:
- a) Las instituciones de educación superior deberán estar aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional así como sus programas académicos relacionados con las actividades de recolección.
- b) Contar con programas de investigación científica que contengan las diferentes líneas temáticas o campos de investigación asociados a las actividades de recolección, y que cuenten con grupos de investigación categorizados ante Colciencias.
- c) Contar con una dependencia responsable de la administración de los programas de investigación científica.
- d) Contar con un sistema de información interno de registro y seguimiento de proyectos de investigación.
Artículo 8°. Solicitud. Los documentos que deben aportarse para la solicitud del Permiso Marco de Recolección son:
- a) Formato de Solicitud de Permiso Marco de Recolección debidamente diligenciado.
- b) Certificado de existencia y representación legal o su equivalente de la entidad peticionaria, con fecha de expedición no superior a 30 días previo a la fecha de presentación de la solicitud.
- c) Indicación de los programas de investigación.
- d) Relación de los investigadores vinculados a cada programa dentro de la institución.
- e) Breve descripción de los programas a realizar, de acuerdo con lo requerido en el Formato de Solicitud de Permiso Marco de Recolección.
Artículo 9°. Obligaciones del titular del Permiso Marco de Recolección. Las Instituciones Nacionales de Investigación deberán cumplir con las siguientes obligaciones ante la autoridad ambiental competente, para cada programa de investigación:
- a) Semestralmente, a partir del otorgamiento del Permiso Marco de Recolección, relacionar la información de todos los proyectos de investigación realizados por programa en el Formato para la Relación del Material Recolectado del Medio Silvestre, e incluir las publicaciones derivadas de cada una en forma digital. La autoridad ambiental competente deberá respetar los derechos de propiedad intelectual correspondientes.
- b) Depositar dentro del término de la vigencia del permiso, los especímenes en una colección nacional registrada ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt", de conformidad con lo dispuesto por la normatividad que regula la materia y mantener en archivo las constancias de depósito que fueron remitidas a la autoridad ambiental competente. En el caso de que los especímenes no tengan que ser sacrificados o que se mantengan vivos, tratándose de flora y fauna silvestre, durante el desarrollo de la investigación científica, la autoridad competente podrá autorizar su liberación al medio natural o su entrega a centros de conservación ex situ, tales como zoológicos, acuarios, jardines botánicos, entre otros.
- c) Presentar el informe final de las actividades de recolección relacionadas dentro de cada investigación adscrita a los programas de investigación. Este informe deberá incluir el Formato para la Relación del Material Recolectado del Medio Silvestre.
- d) La Institución Nacional de Investigación será responsable de realizar los muestreos de forma adecuada en términos del número total de muestras, frecuencia de muestreo, sitios de muestreo, entre otros aspectos, de manera que no se afecten las especies o los ecosistemas, en razón de la sobre-colecta, impactos en lugares críticos para la reproducción, afectación de ciclos biológicos, dieta, entre otras.
- e) Suministrar al Sistema de Información en Biodiversidad de Colombia (SiB) la información asociada a los especímenes recolectados, y entregar a la autoridad competente la constancia emitida por dicho sistema.
Parágrafo 1°. En el caso de pretender recolectar especies amenazadas, vedadas o endémicas, el titular del Permiso Marco de Recolección deberá solicitar autorización previa a la autoridad competente para llevar a cabo dicho proyecto de acuerdo al Formato de Solicitud de Autorización de Recolección de Especies Amenazadas Vedadas o Endémicas. El cumplimiento de dicho requisito deberá ser reportado en los informes de que trata el presente artículo.
Parágrafo 2°. El titular del Permiso Marco de Recolección que pretenda recolectar especímenes al interior de un área del Sistema de Parques Nacionales Naturales, deberá, previo a la recolección, obtener autorización de Parques Nacionales Naturales de Colombia.
Para obtener dicha autorización, el solicitante deberá presentar ante Parques Nacionales Naturales de Colombia el Formato de Recolección de Especímenes dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Parques Nacionales Naturales de Colombia en un término de treinta (30) días contados a partir de la radicación del formato deberá resolver la solicitud y en caso de que haya lugar, establecer las condiciones que considere pertinentes para adelantar la recolección.
La autorización de recolección expedida por Parques Nacionales Naturales de Colombia llevará implícito el derecho de ingreso al área protegida y deberá ser reportada en los informes de que trata el presente artículo.
Artículo 10. De la consulta previa. En el caso en el que las actividades de recolección requieran cumplir con la consulta previa a los grupos étnicos, la Institución Nacional de Investigación será la única responsable de adelantarla conforme al trámite legal vigente. El cumplimiento de dicho requisito es obligatorio, previo al inicio de la ejecución de cada proyecto, y deberá ser reportado en los informes de que trata el presente artículo.
Artículo 11. Modificación del Permiso Marco de Recolección. El titular del Permiso Marco de Recolección, durante la vigencia del permiso, podrá solicitar la inclusión de nuevos programas de investigación o modificar los investigadores nacionales o extranjeros adscritos a cada programa, para lo cual deberá tramitar la modificación del respectivo permiso, atendiendo lo señalado en el Formato de Modificación del Permiso Marco de Recolección.
CAPÍTULO III
Solicitud del Permiso Individual de Recolección
Artículo 12. Permiso Individual de Recolección. Las personas naturales o jurídicas que pretendan recolectar especímenes para adelantar un proyecto de investigación científica no comercial, deberán obtener un Permiso Individual de Recolección.
Artículo 13.Solicitud. Los documentos que deben aportarse para la solicitud del Permiso Individual de Recolección son los siguientes:
- a) Formato de Solicitud de Permiso Individual de Recolección debidamente diligenciado.
- b) Documento de identificación del responsable del proyecto. Si se trata de persona natural, copia de la cédula, si trata de persona jurídica, certificado de existencia y representación legal o su equivalente de la entidad peticionaria, con fecha de expedición no superior a 30 días previo a la fecha de presentación de la solicitud.
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