sobre explotación de las salinas marítimas y terrestres y precios de las aguasales y la sal
En uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 9º de la Ley 264 de 1938, y en uso también de las extraordinarias de que está envestido,
DECRETA:
Artículo 1° El Gobierno podrá contratar el con el Banco de la República, sobre bases comerciales, la explotación de las salinas marítimas nacionales y de las terrestres que no están comprendidas en el contrato administrativo de concesión, celebrado con dicho establecimiento y aprobado por Decreto-ley número 2214 de 1931.
Artículo 2° El Gobierno no efectuará la nueva rebaja en los precios de las aguasales y la sal, que autoriza el artículo 5º de la Ley 264 de 1938, pero podrá después del 1º de noviembre de 1940, y previo acuerdo con el Banco de la República, señalar el precio diferencial para los elaboradores, a que se refiere el citado artículo 5º de la Ley 264 de 1938
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de julio de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Minas y Petróleos,
Juan Pablo MANOTAS
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