Por el cual se adiciona y reforma el decreto número 1458 de 1942, reglamentario de las elecciones de miembros de las cámaras de comercio

Rango Decreto
Publicación 1944-06-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. En las elecciones para la renovación de la mitad de los miembros de las Cámaras de Comercio que tenga mas de cien afiliados, y en las cuales solo tienen derecho a votar los afiliados, conforme el Decreto extraordinario número 1457 de 1942, se observará el procedimiento que señala el presente Decreto.
Artículo 2º. La elección se llevará a cabo por medio de votación en asamblea general, formada por las personas que con anterioridad no menor de treinta días a la fecha de la elección, figuren en la nomina de afiliados de la misma Cámara.
Artículo 3º. La convocatoria de la asamblea general se hará en Bogotá por el Ministro de la Economía Nacional, y en las demás ciudades por la primera autoridad política del lugar, mediante avisos en dos periódicos de la respectiva localidad, que deberán publicarse con anterioridad no menor de cinco días a la fecha de la convocatoria, y en los cuales se hará saber el objeto de la misma.
Artículo 4º. En la elección se procurará obtener la representación auténtica del mayor número posible de los intereses comerciales señalados en el artículo 7º del Decreto número 1890 de 1931, especialmente de aquellos cuyos representantes hayan de ser reemplazados por expiración de su período, y que ningún ramo comercial tenga mas de dos representantes en la Junta Directiva de la Cámara. Si para cumplimiento de estos fines no fuere acordada una sola lista de candidatos en la asamblea, se aplicará a la elección el sistema del cuociente electoral.
Artículo 5º. En el caso especial de elecciones a que se refiere este Decreto, no habrá lugar a la publicación de listas de sufragantes ni a la inscripción de lista de candidatos, de que trata el Decreto número 1458 de 1942, y el escrutinio de la elección se hará por un Jurado, designado por la misma asamblea general de los miembros afiliados.
Artículo 6º. Si la asamblea general convocada para la elección no concurrieren más de cincuenta firmas afiliadas, habrá lugar a una nueva convocatoria para la elección.
Artículo 7º La elección de miembros de las Cámaras de Comercio sólo podrá recaer en comerciantes industriales que tengan el carácter de afiliados o que pertenezcan a firmas afiliadas a la misma Cámara.
Artículo 8º. Tanto el acta de escrutinio como todos los documentos referentes a la elección, se enviarán al Ministerio de la Economía Nacional o la entidad que hizo la convocatoria, para su aprobación y comunicación de la elección, si se hubieren cumplido al respecto todas las prescripciones legales, o para que, en caso contrario, se ordene la verificación de nueva elección.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 6 de junio de 1944

ALFONSO LÓPEZ

El Ministro de Economía Nacional

Carlos SANZ DE SANTAMARIA

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