Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto número 3842 de 1949

Rango Decreto
Publicación 1951-06-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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3842 de 1949

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que por Decreto número 3842 de 3 de diciembre de 1949 se organizó la Campaña de Salubridad Rural en todo el territorio nacional, para la prestación de servicios tendientes a asegurar la salud física y mental de la población colombiana, y

Que se hace necesario modificar algunas de sus disposiciones para abarcar en un plan metódico el cumplimiento del deber primordial del Estado de atender a la protección de la salud de la comunidad, siendo el Ministerio de Higiene a quien corresponde el desarrollo y aplicación de dicho plan,

DECRETA:

Artículo 1° El artículo octavo del Decreto número 3842 de 1949 quedará así:

"Artículo octavo. Créase el Servicio de Salubridad Rural, que será obligatorio para todos los estudiantes de medicina que hayan terminado sus estudios profesionales a partir del año de 1951. Este servicio tendrá una duración, por lo menos, de un año continuo, en poblaciones o zonas rurales, y las Facultades de Medicina reconocidas por el Estado no podrán otorgar el título de médico cirujano sino a quienes hayan prestado este servicio, previa presentación del certificado correspondiente expedido por el Ministerio de Higiene.

Parágrafo. Un año de internado continuo en un establecimiento antituberculoso o antileproso equivaldrá al servicio de salubridad rural de que trata este artículo".

Artículo 2° El artículo decimotercero del Decreto número 3842 de 1949 quedará así:

"Artículo décimotercero. El Servicio de Salubridad Rural se hará extensivo a los odontólogos en las mismas condiciones en que se aplica a los médicos".

Artículo 3° Quedan suspendidas todas las disposiciones legales que sean contrarias a lo preceptuado en este Decreto.
Artículo 4° Este Decreto regirá desde la fecha de sus expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 21 de junio de 1951.

LAUREANO GOMEZ

El Ministro de Gobierno, Domingo Sarasty M. - El Ministro de Relaciones Exteriores, Gonzalo Restrepo Jaramillo. - El Ministro de Justicia, Guillermo Amaya Ramírez - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo - El Ministro de Guerra, Roberto Urdaneta Arbelaéz. - El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro Angel Escobar - El Ministro de Trabajo, Alfredo Araujo Grau. - El Ministro de Higiene, Alonso Carvajal Peralta - El Ministro de Fomento, Manuel Carvajal Sinisterra - El Ministro de Educación Nacional, Rafael Azula Barrera - El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás Angulo - El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.

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