Por el cual se adiciona el artículo 11 de la Ley 65 de 1936
El Presidente de la República de Colombia.
En uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el ordinal f) del artículo 1º. De la Ley 54 de 1.939.
DECRETA
Artículo 1º. En el caso de que se trate de ensanches, ampliaciones, mejoras, etc. de acueductos, construcciones sin el concurso nacional, para los cuales contribuya a la Nación en conformidad con el Decreto 503 de 1.940, los Municipios favorecidos quedan obligados a conceder una rebaja, sobre el precio de sus tarifas ordinarias, al servicio de agua que suministren a los edificios nacionales, de acuerdo con la siguientes reglas:
Si el aporte del Fondo Municipal es inferior o a lo sumo igual al 255 del valor comercial aproximado del acueducto en la fecha del aporte, la rebaja será de un veinticinco por ciento (25%).
Si el aporte del fondo de Fomento Municipal está comprendido entre el 25% y el 50% del valor comercial aproximado del acueducto en la fecha del aporte, la rebaja será del cincuenta por ciento (50%).
Si el aporte es igual o superior al 50%, la rebaja será total, quedando por lo tanto obligado el Municipio a suministrar el servicio gratuito.
Artículo 2º. El Ministerio de Trabajo e Higiene y Previsión Social, por Resolución, fijará en cada caso las normas para el avalúo comercial del acueducto.
Artículo 3º. Queda en estos términos adicionado el artículo 11 de la Ley 56 de 1,936.
Dado en Bogotá, a 17 de julio de 1940.
EDUARDO SANTOS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
José Joaquín Caicedo Castillo
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.