Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 64 de 1967

Rango Decreto
Publicación 1970-09-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la potestad reglamentaria de que está investido por el artículo 120 de la Constitución Nacional y de la especial que expresamente le otorga la Ley 64 de 1967,

decreta:

Artículo 1° Calcúlase en siete décimos (0.7%) por ciento el porcentaje por evaporación, pérdida o cualquier otro concepto de la gasolina, por el transporte desde las refinerías o puerto de importación. En consecuencia, en la liquidación y recaudo del impuesto se deducirá el porcentaje mencionado, siempre y cuando que la gasolina que se compre esté destinada a ser distribuida fuera del Municipio respectivo.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 5 de agosto de 1970.

Carlos lleras Restrepo

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Obras Públicas, Bernardo Garcés Córdoba.

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