Por medio del cual se establece una excepción al artículo 6° del Decreto 588 de 1978
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial de las conferidas por la Ley 15 de 1959, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 6º del Decreto 588 de 1978 dispone "El Subsidio al Transporte Público Colectivo Urbano se pagará a los propietarios de buses y busetas destinados regular y exclusivamente a la prestación de este servicio, en las ciudades determinadas por el Gobierno Nacional, con sujeción a las tarifas legalmente vigentes":
Que durante algunos días del mes de enero de 1983, se realizó un paro de conductores de buses en la ciudad de Bogotá;
Que habiéndose presentado una situación de orden público constitutiva de fuerza mayor para los propietarios de buses, es procedente ordenar el pago del subsidio para los vehículos cuyos conductores participaron en el cese de actividades antes mencionado,
DECRETA:
Artículo 1º La Corporación Financiera del Transporte efectuará el pago por concepto de Subsidio al Transporte Público Colectivo Urbano, correspondiente al mes de enero de 1983, sin descontar los días durante los cuales no hubo prestación completa del servicio por motivos de fuerza mayor, los cuales se tendrán en cuenta como trabajados.
Artículo 2º Con base en certificaciones suscritas por el Gerente y Revisor Fiscal de las Empresas respectivas, el visto bueno del Director General del Trabajo, se informará a la Corporación Financiera del Transporte sobre los vehículos que quedan cobijados por este Decreto, indicando las placas y los días en que no se prestó el servicio normalmente.
Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de mayo de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Jaime Pínzón López.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Roberto Gerlein Echeverría,
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