por el cual se crea el Comité Asesor de Política Indigenista para el Departamento de la Guajira

Rango Decreto
Publicación 1990-07-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus funciones constitucionales y de las que le confiere el artículo 1° del Decreto 1050 de 1968, y

CONSIDERANDO:

Que es obligación del Gobierno velar por el bienestar de los pueblos indígenas colombianos y vigilar que se cumplan plenamente las disposiciones legales que amparan este sector de la población;

Que para facilitar la orientación de la política indigenista del Gobierno Nacional y la mayor efectividad en la realización de sus programas se hace necesario una mayor coordinación institucional;

Que las comunidades indígenas del territorio de la Guajira, necesitan una atención prioritaria para resolver los conflictos y las necesidades por las que atraviesan,

DECRETA:

Artículo 1° Créase el Comité Asesor de Política Indigenista para el Departamento de la Guajira, adscrito al Ministerio de Gobierno. Este Comité tendrá carácter de Asesor del Gobierno Nacional y de los distintos organismos del Estado llamados por ley a buscar solución a las necesidades que afectan a las comunidades indígenas de dicho Departamento.
Artículo 2° El Comité Asesor creado por este Decreto estará conformado de la siguiente manera:
Artículo 3° Son funciones del Comité:
Artículo 4° El Comité Asesor creado por el presente Decreto será de duración indefinida y tendrá como sede normal de reuniones, el Municipio de Uribia, Guajira, pero en cumplimiento de sus funciones podrá desplazarse a cualquier lugar de este Departamento.
Artículo 5° El Comité se reunirá ordinariamente cada tres meses y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o de la mayoría absoluta de sus miembros. Cuando lo considere necesario, el comité podrá citar a personas o entidades públicas o privadas que tengan ingerencia en la política indigenista del Departamento de la Guajira.
Artículo 6° Los gastos que se ocasionen con motivo de las reuniones o desplazamientos del comité serán sufragados por la respectiva entidad a que pertenece cada uno de sus miembros.
Artículo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de junio de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

Horacio Serpa Uribe.

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