POR EL CUAL SE ORGANIZA EL COBRO DE LA “CUOTA DE DEFENSA NACIONAL” Y DE LA “PRIMA DE EXENCION,” DE QUE HABLAN LOS ARTICULOS 26 Y 27 DEL DECRETO NUMERO 2020 DE 1927
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir de la fecha del presente Decreto, el cobro y recaudación de los impuestos llamados CUOTA DE DEFENSA NACIONAL Y PRIMA DE EXENCIÓN, estará a cargo de los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional.
Artículo 2º. Los individuos sujetos al pago de los impuestos de que habla el artículo anterior, y que vivan en Municipios en donde no existiere Recaudador de Hacienda Nacional, estarán obligados a hacer el pago en la Recaudación más próxima al de su vecindad, señalado por la respectiva Junta.
Parágrafo. Los que residan fuera del país pagarán estos impuestos en el Consulado a cuya jurisdicción pertenezcan.
Artículo 3º. El cobro de los impuestos se hará de acuerdo con la lista y clasificación que determinen las Juntas, y éstas decidirán en qué Municipio se debe verificar el pago cuando no haya en el lugar Recaudación de Hacienda Nacional.
Parágrafo. En los Consulados el cobro se efectuará de acuerdo con la clasificación que haga el Ministerio de Guerra sobre el registro que debe enviársele en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5.º del Decreto número 2020 citado.
Artículo 4°. Para la recaudación de estas rentas se tendrán en cuenta las sanciones establecidas en el Decreto número 2020 de 1927 y en los reglamentos aprobados por el Decreto ejecutivo número 2264 de 1928.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de enero de 1929.
MIGUEL ABADIA MÉNDEZ
Por el Ministro de hacienda y Crédito Público, el Secretario, encargando del Despacho,
A. U. VACA
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