Por el cual se dictan normas sobre impuesto de renta y complementarios
El Presidente de la República de Colombia,
haciendo uso de las facultades extraordinarias de que trata el artículo 134 de la Ley 81 de 1960,
DECRETA:
Artículo 1º. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando al hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 131 del Decreto 1715 de 1960, señale para el pago de la primera cuota de los contribuyentes que presenten liquidación privada una fecha anterior al término de que estos disponen para presentar su declaración de renta y patrimonio, podrá establecer que la base para determinar el valor de esa cuota sea el monto que arroje la liquidación privada por el año gravable inmediatamente anterior.
Artículo 2º. En adelante toda persona domiciliada en el país, que verifique pagos por concepto de intereses o dividendos gravables en Colombia, sobre títulos al portador tales como bonos, acciones, cédulas, etc., reducirá y retendrá, por concepto de impuesto sobre la renta, al tiempo de hacer los pagos, un porcentaje sobre las sumas pagadas, que podrá ser fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante resoluciones de carácter general. El porcentaje de que se trata podrá variarse por dicho Ministerio cuando las circunstancias económicas o fiscales lo requieran.
La persona que reciba los intereses o dividendos de que se trata debe exhibir ante el pagador el instrumento de identificación del beneficiario, y suministrar la dirección de éste.
Artículo 3º. Las personas que efectúen las retenciones de que trata el presente Decreto, deberán entregar por duplicado y por una sola vez, un recibo sobre la suma retenida en cada pago efectuado. Tal recibo deberá contener los siguientes datos: número de orden, lugar, fecha y nombre de la persona o entidad retenedora; nombre, domicilio y documento de identificación de la persona a quien se haya efectuado la retención, y cantidad total retenida en el respectivo pago.
Artículo 4º. El valor de los impuestos retenidos deberá consignarse en la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales respectiva, antes del día 15 del mes siguiente a aquel en que se haya hecho el pago, acompañando un informe que contenga los nombres, documentos de identificación, las direcciones de las personas a quienes se les haya hecho la retención, el valor retenido a cada una de ellas y el número y fecha del recibo correspondiente. Además, deberán acompañar copia de los recibos expedidos a los interesados.
La demora por parte de los retenedores en la consignación, ocasionará el pago de intereses de 2. ½ % por cada mes o fracción de mes de demora.
La no consignación de las sumas retenidas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que ha debido hacerse la consignación, se tendrá como una apropiación indebida de fondos del Tesoro Público sometida a las sanciones previstas en el Código Penal para el delito de peculado.
Artículo 5º. Las Administraciones o Recaudaciones de Impuestos Nacionales que reciban consignaciones por concepto de retenciones efectuadas a contribuyentes cuyos impuestos deban ser liquidados por otra oficina, harán los correspondientes traspasos de fondos a la oficina en competencia para liquidar los respectivos gravámenes.
Artículo 6°. Las personas que no hicieren las retenciones en la fuente a que están legalmente obligadas por este Decreto, perderán el derecho a que se les deduzcan de sus ingresos los intereses respectivos, a no ser que comprueben que las personas beneficiadas con los pagos presentaron oportunamente sus declaraciones de renta y patrimonio con inclusión de los intereses referidos.
Cuando se trate de pagos de dividendos, las personas obligadas a hacer la retención serán responsables directamente del valor de los impuestos que están obligadas a retener.
Artículo 7º. El valor de las retenciones se tendrá en cuenta como pago anticipado del impuesto de renta y complementarios, del respectivo año gravable, a favor de la persona que figure en el recibo respectivo, a condición de que se cumplan los siguientes requisitos:
1º. Que se haya presentado oportunamente la declaración de renta y patrimonio.
2º. Que se acompañe a tal declaración el original del recibo expedido por el retenedor.
3º. Que se acompañe una relación completa sobre los títulos al portador poseídos al principio y al fin del año gravable y sobre las adquisiciones y enajenaciones de los mismos, con indicación de los nombres, direcciones e instrumentos de identificación de las personas de quienes hubiere recibido o a quienes hubiere traspasado tales títulos.
4º. Que el valor de las retenciones corresponda al porcentaje señalado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 2º de este Decreto, sobre la cuantía de los intereses y dividendos correspondientes a títulos al portador, a cuyo efecto el contribuyente deberá discriminar los ingresos correspondiente a estos conceptos.
Artículo 8º. Este Decreto rige desde su publicación en el Diario Oficial.
Dado en Bogotá, D.E., a 23 de Enero de 1961.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Hernando Agudelo Villa
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