Por el cual se modifica y adiciona el artículo 3º del Decreto número 2832 de 1966
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales
DECRETA:
Artículo primero. El artículo 3 del Decreto 2832 de 1966 quedará así: No se otorgará la autorización para contratar el respectivo empréstito cuando éste haya sido negociado sin la autorización previa para gestionar otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o se haya negociado en términos distintos de los allí autorizados.
No obstante lo anterior, cuando a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público existan razones de conveniencia social o económica que justifiquen la necesidad de la contratación, así se declarará por medio de resolución ministerial, cumplido lo cual, la entidad interesada continuará con el trámite previsto en las disposiciones vigentes par la expedición de la resolución ejecutiva.
Artículo segundo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de enero de 1980
JULIO CÉSAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra
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