por medio del cual se establece la metodología y los criterios objetivos para la determinación de los Sistemas de Aranceles Variables

Rango Decreto
Publicación 1993-01-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, previo concepto del Consejo Nacional de Política Fiscal y del Consejo Superior de Comercio Exterior,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 07 de 1991 en su artículo 9° faculta al Gobierno Nacional para aplicar Sistemas de Aranceles Variables y sus instrumentos operativos, con el propósito de amortiguar el impacto de la elevada inestabilidad de los precios internacionales de los bienes agropecuarios y agroindustriales;

Que con el fin de darle mayor transparencia al Sistema de Aranceles Variables, es necesario dividir la franja del maíz en blanco y amarillo e incorporar la franja del sorgo a la del maíz amarillo,

DECRETA:

Artículo 1° Base Imponible.
Artículo 2° Definición de Arancel Variable. Es Arancel Variable, el que resulta de aplicar el gravamen ad valorem correspondiente a la partida arancelaria respectiva para los bienes previstos en este Decreto, ajustado con adiciones o deducciones determinadas según la metodología que se presenta en los artículos 6° y 7° de este Decreto.
Artículo 3° Productos sujetos al Sistema de Aranceles Variables. Habrá dos clases de productos sujetos al Sistema de Aranceles Variables, a) Los productos de referencia y b) Sus sustitutos, productos agroindustriales y subproductos.
Artículo 4° Determinación de las franjas de precios. El Ministerio de Agricultura determinará los criterios objetivos necesarios para calcular en dólares de los Estados Unidos de América las franjas de precios para cada producto de referencia, según el siguiente procedimiento:
Artículo 5° Gravamen de los productos sometidos al Sistema de Aranceles Variables. El arancel aplicable a los bienes previstos en los artículos 9° y 10 de este Decreto, estará integrado por el gravamen ad valorem correspondiente a la partida arancelaria del producto, al cual se le adicionará o deducirá el valor que resulta de aplicar la metodología señalada en el artículo 6° para los productos de referencia y en el artículo 7° para sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos.

En el evento en que la deducción fuere superior al monto resultante de la liquidación del arancel ad valorem, sólo se podrá restar el valor de este último.

Artículo 6° Metodología para liquidar los aranceles variables de los productos de referencia. La Dirección de Aduanas Nacionales instruirá a las Administraciones Regionales de la misma sobre la liquidación del Arancel Variable de los bienes de referencia, incluyendo tablas elaboradas según el siguiente procedimiento:
Artículo 7° Arancel variable para sustitutos, productos agroindustriales o subproductos. La Dirección de Aduanas Nacionales instruirá a las administraciones sobre la liquidación del Arancel Variable de los sustitutos, productos agroindustriales o subproductos de cada producto de referencia, aplicando el siguiente procedimiento:
Artículo 8°Competencia para determinar las franjas de precios y su metodología. Con el propósito de hacer posible la liquidación y el cobro de los Aranceles Variables reglamentados por medio de este Decreto, el Ministerio de Agricultura determinará las Franjas de Precios para cada producto.

La resolución del Ministerio de Agricultura por medio de la cual se establecen las franjas de precios y la metodología empleada en su cálculo se publicará antes del 1° de septiembre, para las declaraciones de importación que sean presentadas entre el 1° de diciembre y el último día de mayo del año siguiente y antes del 1° de marzo de cada año, para las que sean presentadas entre el 1° de junio y el último día de noviembre.

Parágrafo transitorio. La resolución del Ministerio de Agricultura por medio de la cual se establecen las franjas de precios del maíz blanco y del maíz amarillo, y la metodología aplicable para su cálculo, deberá expedirse durante los cinco (5) días siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto y regirá para las declaraciones de importación que sean presentadas entre la fecha de publicación de las mismas y el último día del mes de mayo de 1993.

Artículo 9° Productos de referencia. Los productos de referencia para cada franja de precios son los denominados y comprendidos en las siguientes partidas del Arancel de Aduanas:
Nandina Nandina
04.02.10.00.90 10.01.10.90.00
10.03.00.90.00 10.05.90.00.10
10.05.90.00.90 10.06.30.00.00
12.01.00.90.00 17.01.99.00.00
Artículo 10. Productos sustitutos, agroindustriales o subproductos. Para los productos de referencia señalados en el artículo anterior, sus respectivos productos sustitutos, agroindustriales o subproductos, son los denominados y comprendidos en las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas:
Nandina Nandina
04.01.10.00.00 04.01.20.00.00
04.01.30.00.00 04.02.10.00.10
04.02.21.00.10 04.02.21.00.90
04.02.29.00.10 04.02.29.00.90
04.02.91.10.00 04.02.91.90.00
04.02.99.10.00 04.02.99.90.00
Nandina Nandina
10.01.90.20.00 10.01.90.30.00
11.01.00.00.00 11.02.90.00.00
11.03.11.00.00 11.08.11.00.00
11.09.00.00.00
Nandina Nandina
11.07.10.00.00 11.07.20.00.00
Nandina Nandina
10.07.00.90.00 10.08.20.90.00
11.02.20.00.00 11.03.13.00.00
11.08.12.00.00 17.02.30.90.00
17.02.40.10.00 23.08.90.00.00
23.09.90.10.00 23.09.90.90.90
35.05.10.00.00 35.05.20.00.00
Nandina Nandina
10.06.10.90.00 10.06.20.00.00
10.06.40.00.00 11.02.30.00.00
Nandina Nandina
12.05.00.90.00 12.06.00.90.00
12.07.10.90.00 12.07.20.90.00
12.07.40.90.00 12.08.10.00.00
12.08.90.00.00 12.14.10.00.00
15.03.00.00.00 15.07.10.00.00
15.07.90.00.90 15.08.10.00.00
15.08.90.00.00 15.11.10.00.00
15.11.90.00.00 15.12.11.00.00
15.12.19.00.00 15.12.21.00.00
15.12.29.00.00 15.13.19.00.00
15.13.21.10.00 15.13.21.20.00
15.13.29.10.00 15.13.29.20.00
15.14.10.00.00 15.14.90.00.00
15.15.21.00.00 15.15.29.00.00
15.15.50.00.10 15.15.50.00.90
15.15.90.00.10 15.15.90.00.91
15.15.90.00.99 15.16.10.00.00
15.16.20.00.00 15.17.10.00.00
15.17.90.00.00 15.18.00.00.90
23.01.20.10.00 23.04.00.00.00
23.05.00.00.00 23.06.10.00.00
23.06.20.00.00 23.06.30.00.00
23.06.40.00.00 23.06.50.00.00
23.06.60.00.00 23.06.90.00.00
Nandina Nandina
17.01.11.90.00 17.01.12.00.00
17.01.91.00.00 17.02.10.10.10
17.02.10.10.20 17.02.10.20.00
17.02.20.10.00 17.02.20.20.00
17.02.30.20.00 17.02.40.20.00
17.02.60.10.00 17.02.60.20.00
17.02.90.10.00 17.02.90.20.00
17.02.90.30.00 17.02.90.40.00
17.02.90.90.90 17.03.10.00.00
17.03.90.00.00
Artículo 11. Liquidación de aranceles variables. En todos los aspectos no previstos por este Decreto, para efectos de la liquidación del Arancel Variable, la Dirección de Aduanas Nacionales aplicará las disposiciones generales de la legislación aduanera.
Artículo 12. Exenciones. Los productos incluidos en este Decreto, gozarán de las exenciones o reducciones de derechos de aduana previstas en la ley, tratados públicos o convenios internacionales, aplicados según lo previsto en los principios señalados en el artículo 2° de la Ley 07 de 1991.
Artículo 13. Aplicación del arancel externo mínimo común. Cuando el arancel variable de un producto proveniente de un tercer país sea inferior al arancel externo mínimo común establecido en el Acuerdo de Cartagena, la Aduana liquidará los derechos de aduana sobre el arancel externo mínimo común, a menos que se hubiere autorizado un diferimiento del mismo.
Artículo 14. Informe al Ministerio de Agricultura. La Dirección de Aduanas Nacionales, antes de finalizar cada mes, enviará al Ministerio de Agricultura los informes requeridos acerca de las declaraciones de importación, a las cuales se les hubiere aplicado Aranceles Variables durante el mes anterior.
Artículo 15. Prácticas comerciales desleales. Las normas de este Decreto se aplicarán sin perjuicio del "Estatuto Antidumping", Decreto 2444 de 1990, o las normas que lo modifiquen o sustituyan y de la facultad de la Dirección de Aduanas Nacionales para liquidar y cobrar las cuentas adicionales previstas en los artículos 324 y 325 del Decreto 2666 de 1984 y las normas que los modifiquen o adicionen.
Artículo 16. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente los Decretos 672, 1373, 1449 y 2038 de 1991.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 22 de enero de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez; El Ministro de Agricultura, Alfonso López Caballero; El Ministro de Desarrollo Económico, Luis Alberto Moreno Mejía; El Ministro de Comercio Exterior, Juan Manuel Santos Calderón.

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