por el cual se reglamentan los artículos 5º, 6º, 14 y 18 de la Ley 875 de 2004 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2005-01-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales, el Estado colombiano tiene la obligación de adoptar medidas nacionales de aplicación tendientes a proteger y regular el uso del emblema de la Cruz Roja y otras señales distintivas, e impedir y reprimir el abuso y el uso indebido de los mismos;

Que el artículo 5º de la Ley 875 de 2004 establece que bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional, el servicio sanitario de la Fuerza Pública utilizará, tanto en tiempo de paz, como en tiempo de conflicto armado, el emblema de la Cruz Roja y otras señales distintivas, con el fin de identificar su personal sanitario, sus unidades y medios de transporte sanitarios terrestres, aéreos y acuáticos;

Que el artículo 6º de la Ley 875 de 2004, establece que en tiempo de conflicto armado o en zona de conflicto armado, y con la autorización expresa y la dirección del Ministerio de la Protección Social, el personal sanitario civil, las unidades y medios de transporte civiles, destinados exclusivamente a la asistencia y transporte de heridos, enfermos, náufragos, podrán ser identificados mediante el emblema de la Cruz Roja a título protector;

Que el artículo 14 de la misma ley, consagra que los Ministerios de Defensa y Protección Social, ejercerán un estricto control sobre el personal a su cargo autorizado a utilizar el emblema;

Que atendiendo lo establecido en el artículo 19 de la Ley 875 de 2004, se hace necesario establecer por parte de los Ministerios de Defensa y de la Protección Social, las medidas tendientes a prevenir y sancionar el uso indebido o el abuso del emblema de la Cruz Roja y otras señales distintivas por parte del personal bajo su control;

Que es necesario procurar la adecuada atención de las víctimas del conflicto armado y crear las condiciones para la protección del personal sanitario y de las unidades y medios de transporte sanitarios civiles que atienden estos eventos, así como al personal sanitario y religioso, unidades y medios de transporte sanitarios de la Fuerza Pública, con el propósito de facilitar su identificación en situación de conflicto armado,

DECRETA:

CAPITULO I.

Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1º.Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la utilización a título protector del emblema de la Cruz Roja por parte del personal sanitario al servicio de la Fuerza Pública y del personal sanitario civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social, así como de sus unidades y medios de transporte sanitarios destinados exclusivamente a la asistencia, búsqueda y transporte de heridos, enfermos y náufragos.
Artículo 2º.Alcance. Para los efectos del presente decreto se entiende por:

Personal sanitario de la Fuerza Pública: Se entiende por personal sanitario de la Fuerza Pública, aquellas personas al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, destinadas exclusivamente, con carácter permanente, temporal u ocasional, a la atención, búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento (incluido los primeros auxilios) de los heridos, enfermos o náufragos, así como a la prevención de las enfermedades o a la administración o funcionamiento de las unidades y medios de transporte sanitario.

Unidades sanitarias de la Fuerza Pública: Son los establecimientos sanitarios militares y policiales, organizados para el desarrollo de labores sanitarias. Comprende los establecimientos de sanidad militar y policial de cualquier nivel de atención, los puestos de socorro en campaña fijos, móviles, temporales o permanentes, los depósitos de material sanitario y productos farmacéuticos de dichos establecimientos.

Medios de transporte sanitarios de la Fuerza Pública: Son todos los vehículos terrestres, aéreos o acuáticos, temporales o permanentes, exclusivamente utilizados por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para la evacuación y transporte de heridos, enfermos o náufragos, personal sanitario y/o equipo y/o materiales sanitarios.

Personal religioso de la Fuerza Pública: Son todas las personas exclusivamente consagradas de manera temporal o permanente, a su ministerio-asistencia espiritual-y adscritos a la Fuerza Pública.

Personal sanitario civil: Se entiende por "personal sanitario civil", aquellas personas al servicio de entidades de salud tanto públicas como privadas autorizadas por el Ministerio de la Protección Social, sin vinculación con la Fuerza Pública, y destinadas exclusivamente con carácter permanente, temporal u ocasional, a la atención, búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento (incluido los primeros auxilios) de los heridos, enfermos o náufragos, así como a la prevención de las enfermedades o a la administración o funcionamiento de las unidades o medios de transporte sanitario civiles en situación ozonas de conflicto armado.

Unidades sanitarias civiles: Se entiende por "unidades sanitarias civiles" los establecimientos y otras formaciones, de carácter civil autorizados por el Ministerio de la Protección Social yorganizados con fines sanitarios. La expresión comprende, entre otros hospitales y otras unidadessimilares, los centros de transfusión de sangre, los centros e institutos de medicina preventiva y los depósitos de material sanitario, así como los almacenes de material sanitario y de productosfarmacéuticos de esas unidades. Las unidades sanitarias pueden ser fijas o móviles, permanentes o temporales.

Medios de transporte sanitarios civiles: Se entiende por "medio de transporte sanitario civil" todo medio de transporte de carácter civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social, permanente o temporal, destinado exclusivamente al transporte sanitario en situaciones o zonas de conflicto armado. Por "transporte sanitario" se entenderá el transporte por tierra, agua o aire de losheridos, enfermos o náufragos, o del personal sanitario o del equipo y material sanitarios.

Uso del emblema de la Cruz Roja a título protector: La utilización del emblema de la Cruz Roja a título protector en tiempo de conflicto armado es la manifestación visible de la protección que confieren los Convenios de Ginebra, sus protocolos adicionales, la Ley 875 de 2004 y el presente decreto, al personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, al Personal Sanitario Civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social, así como a sus unidades y medios de transporte sanitarios.

Uso indebido del emblema: Se entiende por uso indebido el empleo del emblema de la Cruz Roja o del término "Cruz Roja" por personal no autorizado en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949, sus protocolos adicionales, la Ley 875 de 2004 y el presente decreto, así como el empleo de cualquier señal, signo o término que constituya una imitación o que pueda dar lugar a confusión, sea cual fuere la finalidad de tal empleo.

Abuso del emblema: Se entiende por abuso del emblema su uso pérfido por el personal sanitario o religioso de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Código Penal Colombiano.

CAPITULO II.

Del personal sanitario de la Fuerza Pública

Artículo 3º.Uso del emblema a título protector por parte del personal sanitario y religioso. En desarrollo de lo establecido en el Anexo I, del Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, utilizarán el emblema de la Cruz Roja.

El personal sanitario y religioso se identificará mediante un brazalete cuyo modelo único será confeccionado en material impermeable, de color negro de 50 cms de longitud por 12 cms de ancho, que en el centro contendrá un cuadrado blanco de 9 cms de lado, en cuyo interior se bordará la Cruz Roja de 8 cms de longitud, formada por dos bandas de las mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos, indicando en la parte inferior-exterior del cuadrado blanco, el nombre de la Fuerza a la cual pertenece quien lo porta.

Artículo 4º.Uso del emblema a título protector en unidades y medios de transporte sanitario. En desarrollo de lo establecido en el Capítulo II del Anexo I del Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en tiempo de paz y conflicto armado:

Dicho emblema se ubicará en techo, laterales y fachada de los establecimientos de sanidad, con el fin que resulte visible desde todas las direcciones y desde la mayor distancia posible, especialmente desde el aire.

Artículo 5º.Tarjeta de identificación para el personal sanitario de la Fuerza Pública. En desarrollo de lo establecido en el Capítulo I del Anexo I, del Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, a través de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en tiempo de paz y conflicto armado, bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional se deberán cumplir las siguientes disposiciones:

• La indicación de la fuerza y unidad a la que pertenece el titular.

• Nombre, apellidos, documento de identidad, grupo sanguíneo, fecha de nacimiento del titular.

• Fecha de expedición y vencimiento de la tarjeta.

• La indicación de tratarse de personal sanitario o religioso, militar o civil, permanente o temporal.

• Número interno de la tarjeta.

• Firma de la autoridad que expide la tarjeta.

• La leyenda "El titular de esta tarjeta está protegido por los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados".

• Estatura, color de ojos y de cabello, del titular.

• Señales particulares del titular.

• Fotografía del titular.

• Firma del titular.

• Huella dactilar del pulgar derecho del titular.

a) Comando General Fuerzas Militares Director General Sanidad Militar
b) Ejército Nacional Director Sanidad Ejército
c) Armada Nacional Director Sanidad Armada
d) Fuerza Aérea Colombiana Director Sanidad Fuerza Aérea
e) Policía Nacional Director Sanidad Policía
Artículo 6º.Medidas de control. Con el fin de controlar el uso del emblema de la Cruz Roja, se adelantarán las siguientes acciones:

CAPITULO III.

Uso del emblema de la Cruz Roja por parte del personal sanitario civil

Artículo 7º.Uso del emblema a título protector por parte del personal sanitario civil. En tiempo de conflicto armado o en zona de conflicto armado, el personal sanitario civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social, para portar el emblema de la Cruz Roja a título protector podrá emplearlo en brazaletes, petos, chalecos u otras prendas de vestir, siempre procurando que sea lo más visible posible.
Artículo 8º.Tarjeta de identificación y brazalete. En desarrollo de lo establecido en el Capítulo I del Anexo I, del Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, bajo el control del Ministerio de la Protección Social, se deberán cumplir las siguientes disposiciones:

• Nombre, apellidos, documento de identidad, grupo sanguíneo y fecha de nacimiento del titular.

• La leyenda "El titular de esta tarjeta está protegido por los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados".

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