Por el cual se ordena la manera como debe pagarse el sueldo fijo a los Administradores departamentales de Lizaretos y el del Distrito Capital, y se dispone ante quien debe rendir sus cuentas los Administradores de las represarías existentes

Rango Decreto
Publicación 1905-12-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

CONSIDERANDO:

Que las Rentas de Lazaretos se hallan descentralizadas y son especiales, de conformidad con las Leyes 104 y 113 de 1890, 55 y 170 de 1896, 28 de 1903 y el artículo 6.° del Decreto legislativo número 14 de 1903, ratificado por la Asamblea Nacional, las cuales por ningún motivo, ni en ningún caso, podrán destinarse á uso distinto de que demande la conservación y mejora de los Lazaretos,

DECRETA:

Art. 1.° Los Administradores departamentales de Lazareto y del Distrito Capital pueden recibir toda clase de donaciones especiales en favor de los Lazaretos ; y en este caso se publicará siempre el nombre del donante y de cosa en que consista la donación, se el interesado no exige lo contrario.
Art. 2.° El sueldo fijo de diez pesos de que disfrutan los Administradores de Lazareto, según lo dispone el Decreto 1247 del presente año, se descontará desde el día 21 de Octubre, en que empezó a regir dicho Decreto, del producto de la renta en la misma forma en que acostumbra para la eventualidad fijada en el; y estos gastos de administración, que tienen carácter fijo y definitivo, no están sujetos á más formalidades.
Art. 3.° Las cuentas de las leproserías que hoy existen y de las que se funden en lo sucesivo, se remitirán á este Ministerio para que sean examinadas en primera y segunda instancia por el Subjefe de la Sección 6.ª, de Lazaretos, á quien se inviste de las funciones de Contador para este objeto. Los fallos definitivos que dicten serán apelables ante la Corte de Cuentas nacional.

Parágrafo. Asígnase al Subjefe de esta Sección, por el mayor trabajo y responsabilidad que se le impone, un sobre sueldo de $ 13-50, que comenzará á devengar desde el día 1.° del presente mes.

Art. 4.° Las cuentas mencionadas, una vez examinadas y fenecidas, se incinerarán con todos sus comprobantes, dejando en la Sección un extracto que comprenda los totales generales de entradas y salidas.
Art. 5.° Los gastos que se hagan en las leproserías son legales en tanto que se hayan ordenado por el Poder Ejecutivo y se comprueben con las órdenes y disposiciones del Ministerio de Gobierno.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 25 de Noviembre de 1905

R. REYES

El Ministerio de Gobierno,

BONIFACIO VELEZ

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