por el cual se reglamentan los artículos 126 y 132 del Código de Comercio

Rango Decreto
Publicación 1990-07-03
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las previstas en el artículo 120 numeral 3° de la Constitución Política y los artículos 132 y 2035 del Código de Comercio,

DECRETA:

Artículo 1° Los aportes en especie efectuados al constituirse una sociedad que deba obtener permiso de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades pueden ser de cuerpo cierto o determinado por el género y cantidad de las cosas, previo avalúo comercial unánimemente aprobado por los interesados constituidos en Junta Preliminar, el cual debidamente fundamentado será sometido a la aprobación de esta entidad, adjuntando los siguientes documentos:
Artículo 2° Cuando el aporte esté constituido por bienes que hagan parte de un establecimiento de comercio, el aportante deberá anexar un balance general cortado a una fecha no superior a tres (3) meses de la reunión en que se aprobó el avalúo, certificado por un Contador Público.

Si se trata de aportes representados en bienes de género, el avalúo de los mismos se hará agrupándolos en forma homogénea.

Artículo 3° Cuando el aporte en especie se haga con posterioridad a la constitución de la sociedad, su valor será fijado en Asamblea o Junta de Socios, con el voto favorable del sesenta por ciento (60%) de las acciones suscritas, cuotas o partes de interés, en que se divide el capital social, salvo que en los estatutos se establezca una mayoría superior, excluidas las de los aportantes quienes no podrán votar en dicho acto. El avalúo debidamente fundamentado y con el lleno de los requisitos legales, señalados en los artículos anteriores, se someterá a la aprobación de la Superintendencia de Sociedades.

Si en los estatutos se delega en la Junta Directiva la aprobación del avalúo se remitirá copia auténtica del acta respectiva.

Artículo 4° Para los efectos del presente Decreto entiéndese por avalúo comercial, el valor en pesos que se podría percibir en caso de enajenación o realización del bien.
Artículo 5° El soporte o fundamento técnico del avalúo de los bienes, que debe ser determinado con una antelación no mayor de tres (3) meses, a la fecha de la reunión en que se aprobó el avalúo, puede consistir en:
Artículo 6° Para que sea procedente la aprobación de un avalúo se requiere que, además de haber sido elaborado con base en uno o varios de los parámetros anteriores, se acompañe la explicación de la metodología empleada en la determinación del valor comercial de los bienes objeto del aporte, con su correspondiente resumen, títulos de propiedad, certificaciones y anexos aclaratorios. Igualmente, se deberá acreditar la idoneidad de los avaluadores.

Parágrafo. Tratándose de aportes consistentes en vehículos automotores, su valor comercial puede soportarse mediante certificaciones oficiales expedidas para efectos del pago de impuestos de rodamiento, en las cuales se consigne el respectivo avalúo.

Artículo 7° Cuando el aporte consista en una inversión extranjera y ésta se encuentre representada en maquinaria, equipos u otros bienes importados, deberá además estar respaldado con documentos tales como:

Parágrafo. Si el permiso de funcionamiento ha de otorgarse para el establecimiento de una sucursal de Sociedad Extranjera, que pretenda iniciar negocios permanentes en el país, deberá cumplirse las mismas formalidades por parte del órgano competente de la casa principal y remitirse copia del acta debidamente autenticada o autorizada y traducida, según el caso en que conste la aprobación del avalúo así como los documentos de que trata el Presente artículo.

Artículo 8° Cuando los bienes aportados sean acciones inscritas en bolsa, su valor se determinará con base en el promedio de cotización de los últimos tres (3) meses anteriores a la fecha de la reunión en que se aprobó el avalúo. Si se trata de acciones no inscritas en bolsa, cuotas o partes de interés social, habrá de calcularse con base en el valor intrínseco correspondiente al balance general del último ejercicio, certificado en los términos del artículo 290 del Código de Comercio.
Artículo 9° La Superintendencia de Sociedades podrá verificar la existencia de los activos, los fundamentos técnicos del avalúo y demás documentos e informaciones pertinentes.
Artículo 10. La solicitud ante la Superintendencia deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la reunión en que se aprobó el avalúo.
Artículo 11. Los aportes deberán efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la aprobación por parte de la Superintendencia, vencido dicho término sin que se haya realizado el aporte de los bienes quedará sin efecto la autorización impartida.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de junio de 1990.

VIRGILO BARCO

La Ministra de Desarrollo Económico,

María Mercedes de Martínez.

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