Reformatorio del número 1240 de 29 de octubre último, sobre derechos de importación
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de facultades, y
considerando :
Que el comercio del Departamento del Cauca se queja justamente por la competencia ventajosa que le hace la mercancía introducida por Tumaco con rebaja de los derechos; siendo necesario, por tanto, determinar el radio de consumo de las introducciones que se hagan por este puerto; y que el comercio de Santander ha solicitado la nivelación de la tarifa para las introducciones que se hagan por Cúcuta, á fin de poder movilizar libremente la mercancía para el interior de la República sin restricción alguna,
decreta :
Art. 1.° Las mercaderías que se introduzcan por la Aduana de Tumaco con destino al consumo en el Departatamento de Nariño, únicamente hasta la ciudad de Pasto, pagarán los derechos de importación fijados por la Ley 63 de 1903; y las que salgan de esta ciudad ó pasen por ella con destino al norte del Departamento de Nariño y al del Cauca, pagarán la diferencia de derechos de Aduana entre la tarifa de la Ley 63 citada y los establecidos por el Decreto legislativo número 15, de 27 de Enero del presente año.
Art. 2.° Comisiónase al Gobernador del Departamento de Nariño para dictar, de acuerdo con el Administrador de Hacienda nacional, los reglamentos convenientes para la liquidación y cobro en Pasto de los derechos diferenciales que se causen según el artículo anterior, y para la expedición de las guías que deben llevar las mercancías destinadas para la parte norte del Departamento de Nariño, á partir de Pasto, y para el Departamento del Cauca.
Las mercancías que de Pasto salgan para el Norte sin llevar la correspondiente guía en que conste que han pagado los derechos diferenciales, se considerarán de contrabando, y los responsables del fraude sufrirán las penas determinadas en el Decreto número 47 de 1905.
Las mercancías que se tomen de contrabando corresponderán por mitad á los denunciantes y á los aprehensores.
Los derechos diferenciales serán cobrados por el Administrador de Hacienda nacional de Pasto, quien expedirá las guías de las mercancías que pasen ó salgan de dicha ciudad.
Art. 3.° Las autoridades del tránsito pondrán especial cuidado para que se cumplan las disposiciones que contiene el presente Decreto.
Art. 4.° Mientras se dicta tarifa especial para las mercancías que se introduzcan por el puerto de Cúcuta, se liquidarán éstas conforme á la tarifa que con tiene el Decreto legislativo número 15 de 27 de Enero último, con un veinticinco por ciento de recargo en lugar del setenta por ciento de que habla el artículo 1.° del mismo Decreto.
En consecuencia, será libre el comercio de mercancías extranjeras introducidas por la Aduana de Cúcuta para el consumo de la República.
Art. 5 ° Quedan derogados los artículos 4.°, 5.°, 6.°, 7.° y 8.° del Decreto número 1240 citado, y reformado el 2.° del mismo Decreto.
Art. 6.° El presente Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 25 de Noviembre de 1905.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
félix SALAZAR J.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.