sobre aprovechamiento, conservación y distribución de aguas nacionales de uso público

Rango Decreto
Publicación 1940-07-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de su atribuciones que le confiere la Ley 54 de 1939,

DECRETA:

Artículo 1°. El uso y goce que para menesteres domésticos, abrevaderos, riego y cualesquiera otros objetos lícitos correspondientes a los particulares en los ríos y depósitos de aguas de uso público, estará, sujetos al control o superintendencia del Gobierno Nacional.
Artículo 2°. Se reputan bienes de uso público, de propiedad del Estado, los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales que no nacen y mueren dentro de una misma heredad; los lagos y lagunas cuyas riberas no pertenezcan todas a un solo dueño, o cuyas aguas no nazcan totalmente dentro de la misma heredad, o pasen luégo a otras distintas; y aquéllas que, aunque corran por cauces artificiales, hayan sido desviadas de una fuente de propiedad Nacional.
Artículo 3°. El uso y goce de las aguas nacionales no puede gravarse con impuestos por parte de los Departamentos o Municipios.

Los gravámenes de esta naturaleza no obligan a los beneficiarios de tales aguas.

Artículo 4°. De acuerdo con la legislación vigente no se pueden constituir derechos sobre las aguas de uso público independientemente del fundo para cuyo beneficio se derivan.

Por consiguiente, es nula toda cesión o transacción hecha por los propietarios riberanos de las aguas que puedan derivar en conformidad a la ley.

Artículo 5°. No se pueden sacar canales de las fuentes o depósitos de aguas de uso público para ningún objeto, industrial o doméstico, sino con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias.
Artículo 6°. La mercedes de aguas de que trata este Decreto se otorgarán a favor del pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de sus habitantes; a favor de la heredad que carezca de las aguas necesarias para el servicio doméstico, abrevaderos, o para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos; a favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas; y en todos los demás casos que se estime conveniente por parte del Gobierno.
Artículo 7°. Al Gobierno Nacional corresponde, privativamente, la concesión de las licencias para sacar los canales a que se refieren los artículos anteriores.

Estas licencias, mercedes, concesiones o permisos los concederá el Gobierno con conocimiento de causa y en ellos determinará las condiciones y obligaciones a cargo de los permisionarios que estime adecuadas para asegurar el logro de los fines que persigue el plan de fomento económico de que trata el Decreto- ley 1157 de 1940.

En todo caso las mercedes se entenderán sin perjuicio de derechos adquiridos. Cualquier persona que tenga interés en ello podrá oponerse a que se otorgue permiso para utilizar aguas de uso público.

Las licencias concedidas no serán obstáculo alguno para que el Gobierno, con posterioridad, regule la distribución de las aguas entre propietarios riberanos o no riberanos.

Artículo 8°. Cuando por causas de utilidad pública o interés social el Gobierno estimare conveniente negar una concesión de aguas, está facultado para hacerlo, mediante providencia debidamente fundamentada.
Artículo 9°. Las captaciones de aguas deberán estar provistas de los elementos de control necesarios que permitan conocer en un momento cualquiera la cantidad de agua derivada.
Artículo 10. El Gobierno fijará las causales de caducidad administrativa pero tal declaración no se hará sin que previamente se notifique personalmente al interesado de las causales que, a juicio del Ministerio de la Economía Nacional, hayan sido violadas; y el interesado dispondrá de un término de hasta quince (15) días, para que rectifique o subsane la falta o fallas de que se le acuse, o formule su defensa.
Artículo 11. Los dueños de previos ribereños no han menester permiso especial del Gobierno para aprovechar aguas de uso público, siempre de que ellas hagan un uso conveniente y cumplan con los requisitos que para el logro de tal fin establezcan los decretos reglamentarios.
Artículo 12. Los dueños de heredades no riberanas necesitan permiso para utilizar aguas de uso privado.

Exceptúanse los mineros, que no necesiten permiso especial para derivar y aprovechar aguas nacionales para el laboreo de las minas en los casos y con las limitaciones en que el Código Minero les otorga tal derecho; así como tampoco para desarrollar fuerza hidráulica siempre que se la destine al beneficiario o explotación de la mina, o para mover maquinarias dedicadas exclusivamente al mismo objeto.

Artículo 13. Las personas naturales o jurídicas que construyan acueductos rurales de servicio público pueden cobrar una tasa por metro cúbico de agua o fracción que suministren a los consumidores, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
Artículo 14. Toda derivación de aguas de uso público que no se apoye en permiso otorgado por autoridad competente de acuerdo con una norma legal vigente en el momento de su constitución y que, conforme a lo establecido en este Decreto, necesite permiso del Gobierno para poderse realizar, puede ser legalizada si el interesado así lo solicitare, y el Gobierno lo considerare conveniente.
Artículo 15. El Gobierno, en su carácter de supremo administrador de los bienes nacionales de uso público, reglamentará, cuando lo estime conveniente- de oficio o a petición de parte interesada- el aprovechamiento de cualquier corriente o depósito de aguas nacionales, así como las derivaciones que beneficien varios previos y empresas industriales.

Cualquier reglamentación de aguas de uso público podrá ser revisada y variada por el gobierno, a petición de parte interesada o de oficio, cuando a su juicio se encontrare que han cambiado las condiciones o circunstancias que se tuvieron en cuenta para autorizarla.

Si se solicitare la revisión por parte interesada en ello ésta deberá sufragar los gastos consiguientes.

Artículo 16. Cuando el Ministerio de la Economía Nacional tenga noticia de un uso indebido de aguas nacionales podrá, de oficio o a petición de tercero, tomar las medidas condecentes a fin de obtener un exacto conocimiento de los hechos y hacer cesar la irregularidad.
Artículo 17. La autoridad policiva más inmediata del respectivo lugar, quien actuará de oficio o a petición de parte interesada, hará efectivos los derechos que consagra el artículo 996 del Código civil.

La regla de la misma disposición se aplicará cuando se trate de cauce artificial.

Artículo 18. Cuando los propietarios riberanos planten árboles en las orillas o en el cauce mismo de las corrientes de uso público, que impiden el curso normal de las aguas, el funcionario de policía más inmediato al respetivo lugar, de oficio o a petición de parte interesada, ordenará la destrucción de las plantas y fijará una zona prudencial en cada margen, dentro de la cual quedará prohibida dicha siembra.

Parágrafo 1°. Las providencias que se dicten con base en este artículo y en el anterior serán apelables ante el Ministerio de la Economía Nacional dentro de los diez (10) días siguientes al de su notificación.

Parágrafo 2° La contravención a lo dispuesto en este artículo y en el anterior acarreará al responsable una multa de veinte a doscientos pesos ($ 20 a $ 200), y la obligación de remover el embarazo.

Artículo 19. Para los efectos del permiso de que trata el artículo 724 del Código civil se entenderá por autoridad competente el respectivo funcionario de policía del lugar, sin perjuicio de que la providencia que expida pueda ser apelada ante el ministerio de la Economía Nacional dentro de los diez (10) días siguientes al de su notificación.
Artículo 20. El Gobierno, o el Ministro de la Economía Nacional castigarán con multa que no exceda de quinientos pesos ($ 500), a los que infrinjan las condiciones y obligaciones impuestas por las respectivas resoluciones ejecutivas de concesión o reglamentación de aguas públicas.

Serán funcionarios especialmente encargados de la conservación, vigilancia y recta utilización de las aguas de uso público los siguientes:

Artículo 21. Las resoluciones que dicte el Gobierno sobre reglamentación de aguas de uso público serán publicadas en el Diario Oficial sin causar derecho alguno.
Artículo 22. Este Decreto empezará a regir desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de julio de 1940.

El Presidente de la República,

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Gobierno,

Jorge GARTNER

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de la Economía Nacional,

Miguel LOPEZ PUMAREJO

El Ministro de Minas y Petróleos,

Juan Pablo MANOTAS

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