por medio del cual se establece la prima de vacaciones para los docentes de los servicios Educativos Estatales
El Presidente de la República, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ade 1992, la Ley 60 de 1993 artículo 6º, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional con el propósito de incentivar la calidad en la educación considera conveniente establecer la prima de vacaciones para todos los docentes de los servicios educativos estatales;
Que el Gobierno Nacional tiene como política el mejoramiento profesional y social de los educadores,
DECRETA:
Artículo 1º. Créase la prima de vacaciones para los docentes de los Servicios Educativos Estatales, en una proporción del 40% de salario mensual para el año de 1997 y del 50% a partir del año 1998.
Artículo 2. Esta prestación se hará efectiva para los docentes que laboran en el calendario "A", a partir del mes de diciembre y para los docentes del calendario "B" en el mes de julio correspondiente a cada vigencia fiscal, a quienes hayan laborado durante los diez (10) meses del año escolar.
Los docentes y directivos docentes tendrán derecho al reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de manera proporcional al tiempo efectivamente laborado en el calendario académico correspondiente cuando se ingrese con posterioridad al inicio del calendario académico, se retire del servicio activo sin cumplir el requisito de tiempo establecido en el presente artículo o, cuando se encuentre en una de las situaciones administrativas legalmente establecidas que puedan afectar el reconocimiento de la mencionada prima.
PARÁGRAFO 1. Se tiene derecho a la prima de vacaciones, una vez finalizado el año académico correspondiente. Su pago se hará efectivo dentro de los cinco (5) días antes de iniciar el disfrute de las vacaciones."
Artículo 3º. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones no sustituye ni modifica las demás prestaciones o bonificaciones que hoy viene percibiendo el docente.
Artículo 4º. Para los docentes financiados por el situado fiscal el pago de la prima de vacaciones a que se refiere el presente decreto se realizará con recursos del situado fiscal.
Artículo 5º. Para los docentes no financiados por el situado fiscal, las entidades territoriales deberán incluir en sus presupuestos las partidas correspondientes para que esta prestación sea reconocida en el valor y formas antes mencionadas.
Artículo 6º. Los aspectos generales referidos a esta prestación, no contemplados en este Decreto y que no le sean contrarios, se regirán por lo establecido en el Decreto-ley 1045 de 1978 y por las normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. Exceptúase los descuentos a favor de Prosocial, los cuales no son aplicables a los docentes
Artículo 7º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto número 1292 del 14 de mayo de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
José Antonio Ocampo.
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Niño Díez.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.
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