Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre aprovechamiento, distribución y conservación de aguas nacionales de uso público
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades reglamentarias,
DECRETA:
CAPITULO I
(Disposiciones generales)
Artículo 1. La reserva del dominio de las aguas de uso público que existe a favor de la Nación conforme al artículo 677 del Código Civil, no implica su usufructo como bienes fiscales, sino que por pertenecer ellas al Estado, a éste incumbe el control o Superintendencia sobre el uso y goce que les corresponde a los particulares en conformidad a las reglas del Decreto 1381 del 17 de julio de 1940, y además que sobre la materia contengan las leyes.
Artículo 2. Se reputan bienes de uso público, de propiedad del Estado, los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales que no nacen y mueren dentro de una misma heredad; los lagos y lagunas cuyas riberas no pertenezcan todas a un solo dueño, o cuyas aguas no nazcan totalmente dentro de la misma heredad, o pasen luego a otras distintas, y aquellas que, aunque corran por cauces artificiales, hayan sido desviadas de una fuente de propiedad nacional.
Artículo 3. El uso y goce de las aguas nacionales no puede gravarse con impuestos por parte de los Departamentos o Municipios.
Los gravámenes de esta naturaleza no obligan a los beneficiarios de tales aguas.
Artículo 4. El agua independientemente del fundo a cuyo beneficio fue destinada en la concesión, o conforme a la facultad que otorga el artículo 9 de este Decreto a los propietarios riberanos, no se puede transmitir por venta, donación o permuta ni por ningún otro medio traslaticio de dominio, ni podrá arrendarse, ni gravarse, ni constituir sobre ella derecho personal de otra naturaleza.
Artículo 5. No se pueden sacar canales de las fuentes o depósitos de aguas de uso público para ningún objeto, industrial o doméstico, sino como arreglo a las disposiciones de este Decreto.
Artículo 6. Las mercedes de agua de que trata este Decreto se otorgarán en favor del pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de sus habitantes; en favor de la heredad que carezca de las aguas necesarias para el servicio doméstico, abrevaderos, o para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos; en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas, y en todos los demás casos que se estimen convenientes por parte del Gobierno.
Artículo 7. Al Gobierno Nacional corresponde privativamente, la concesión de las licencias para sacar los canales a que se refieren los artículos anteriores.
Estas licencias, mercedes, concesiones o permisos, los concederá el Gobierno con conocimiento de causa, por períodos no mayores de veinte (20) años y mediante el lleno de las condiciones, requisitos, formalidades etc., que fija este Decreto.
En todo caso, se entenderán otorgados sin perjuicios de derechos adquiridos.
Artículo 8. Las mercedes de aguas otorgadas por el Gobierno conforme a las normas de este Decreto, no gravan con servidumbre de acueducto el predio o predios ajenos donde pase el canal de conducción.
El establecimiento de tales servidumbres debe gestionarlo el interesado con los propietarios de las posibles heredades sirvientes, o por conducto del Órgano Judicial.
Parágrafo 1. Sin embargo, en tratándose de terrenos baldíos, o adjudicados bajo el imperio del Código Fiscal de 1873, o durante la vigencia del Código actual, el Gobierno podrá imponer administrativamente, la servidumbre de acueducto que sea necesaria para el beneficio de poblaciones vecinas o para el desarrollo de los terrenos adyacentes.
Parágrafo 2. En los casos que sea necesario imponer servidumbre de acueducto para la conducción de aguas que se otorguen a los concesionarios, con destino al riego de terrenos propios para la agricultura que carezca de ella, el Gobierno podrá, si el interesado así lo solicita, hacer la respectiva declaración de utilidad pública, en conformidad al artículo 8, numeral b., de la Ley 98 de 1928.
Artículo 9. Los dueños de predios riberanos no han menester permiso especial del Gobierno para aprovechar las aguas de uso público que, corriendo naturalmente, atraviesen o deslinden la heredad y destinen a menesteres domésticos, abrevaderos de animales, al riego de la misma heredad y para dar movimientos a sus molinos u otras máquinas, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
a). Que el agua se tome dentro del predio;
b). Que los sobrantes se devuelvan; dentro del mismo predio, al cauce de origen;
c). Que se construyan las obras necesarias para la cómoda y efectiva devolución del sobrante;
d). Que con los sobrantes no se afecte la potabilidad del agua de la fuente de origen, dejándola inhábil para servicios domésticos, regadíos u otros usos industriales;
e). Que el agua se destine exclusivamente a los menesteres del predio para el cual se toma;
f). Que no se derive sino la cantidad necesaria para atender esos menesteres y
g). Que en ningún caso se derive de la corriente principal una cantidad mayor a la mitad del caudal, ya sea este abundante o corresponda a épocas de estiaje, cuando se trate de aguas que corran por entre dos heredades de distinto dueño.
Parágrafo 1. Empero, el uso que el dueño de la heredad puede hacer de las aguas nacionales que la atraviesan o deslindan, se limita en los casos de que trata el artículo 893 del Código Civil.
Parágrafo 2. El que tiene derecho para sacar el agua conforme a este artículo, puede construir, sin permiso especial del Gobierno, obras que ocupen el cauce de la corriente principal si ellas tienen por único objeto facilitar el aprovechamiento
de las aguas y siempre que no se causen perjuicios a terceros.
Parágrafo 3. En todo caso el Gobierno tiene derecho para controlar la manera como los particulares dan cumplimiento a este artículo, y facultad para obligarles a ceñirse a lo estatuido en él.
Artículo 10. Los dueños de heredades no riberanas, y los de aquellas riberanas que no reúnen los requisitos indicados por el artículo anterior, necesitan permiso para utilizar aguas de uso público.
Exceptúanse los mineros, que no necesitan permiso especial para derivar y aprovechar aguas nacionales para el laboreo de las minas, y en los casos y con las limitaciones en que el Código Minero les otorga tal derecho.
Artículo 11. Los aprovechamientos de aguas de uso público para plantas eléctricas que no estén dedicadas al beneficio o explotación de predios o para mover maquinarias destinadas exclusivamente al mismo objeto, y cuya potencialidad sea menor de 100 caballos de fuerza (100 H. P.), o para acueductos a domicilio, se regirán por las disposiciones de este Decreto.
Parágrafo. Las tarifas y reglamentos de las Empresas de Servicio Público a que se refiere el presente artículo, serán sometidos a la aprobación del Gobierno, por conducto del Ministerio de la Economía Nacional, y no podrán regir sin ella.
Esta aprobación tendrá como finalidad garantizar que, en ningún caso, tales empresas puedan imponer condiciones y cobrar tasa que excedan los justos límites de la conveniencia colectiva y de la moral comercial.
Artículo 12. Los mineros no requieren permiso especial para desarrollar fuerza hidráulica, con aguas nacionales en potencialidad mayor de cien caballos de fuerza (100 H.P.), siempre que se la destine al beneficio o explotación de la mina, o para mover maquinarias dedicadas exclusivamente al mismo objeto.
Artículo 13. Las personas naturales o jurídicas que construyan acueductos rurales del servicio público, pueden cobrar una tasa por metro cúbico de agua o fracción, que suministren a los consumidores, siempre y cuando que cumplan los siguientes requisitos:
Que soliciten permiso previo para derivar aguas de uso público, conforme a las normas de este Decreto,
Que obtengan la aprobación de las tarifas y reglamentos de la empresa por el Gobierno Nacional, sin la cual no podrá prestar servicio.
Artículo 14. Toda derivación de aguas de uso público que no se apoye en permiso otorgado por la autoridad competente, de acuerdo con una norma legal vigente en el momento de su constitución y que, conforme a lo establecido en este Decreto, necesite permiso del Gobierno para poderse realizar, puede ser legalizada si el interesado así lo solicitare.
Artículo 15. El Gobierno, por conducto del Ministerio de la Economía Nacional, en su carácter de supremo administrador de los bienes nacionales de uso público, reglamentará cuando lo estime conveniente de oficio o a petición de parte interesada el aprovechamiento de cualquier corriente o depósito de aguas nacionales así como las derivaciones que beneficien varios predios y empresas industriales.
Artículo 16. Cuando el Gobierno tenga noticia de un uso indebido de aguas nacionales, podrá, por conducto del Ministerio de la Economía Nacional, de oficio o a petición de tercero, tomar las medidas conducentes a fin de obtener un exacto conocimiento de los hechos y hacer cesar la irregularidad.
Artículo 17. Conforme al artículo 9 de la Ley 200 de 1936, es prohibido, tanto a los propietarios particulares como a los cultivadores de baldíos, talar los bosques que preserven o defiendan las vertientes de aguas, sean éstas de uso público o de propiedad particular, y que se encuentren en la hoya o zona hidrográfica de donde ellas provengan.
En las hoyas o zonas a que se refiere esta disposición, solo podrá hacerse desmontes, previo permiso otorgado por el Gobierno, con conocimiento de causa, y siempre que las obras que vayan a realizarse no perjudiquen el caudal de las aguas respectivas.
La contravención a lo dispuesto en este artículo acarreará al responsables una multa de veinte pesos ($20.oo) a doscientos pesos ($200.oo), que impondrá la autoridad policiva más inmediata al respectivo lugar, de oficio o a petición de parte interesada, y la obligación de replantar los árboles destruidos.
Artículo 18. La autoridad policiva más inmediata al respectivo lugar, quien actuará de oficio o a petición de parte interesada, hará efectivos los hechos que consagra el artículo 996 del Código Civil.
La regla de la misma disposición se aplicará cuando se trate de cauce artificial.
Artículo 19. Cuando los propietarios riberanos planten árboles en las orillas o en el cauce mismo de las corrientes de uso público, que impidan el curso normal de las aguas, el funcionario de Policía más inmediato al respectivo lugar, de oficio o a petición de parte interesada, ordenará la destrucción de las plantas y fijará una zona prudencial en cada margen, no mayor del ancho máximo de la fuente en ese sitio, y dentro de la cual quedará prohibida dicha siembra.
Las providencias que se dicten con base en este artículo y en el anterior, serán apelables ante el Ministerio de la Economía Nacional dentro de los diez (10) días siguientes al de su notificación.
Parágrafo 1. La contravención a lo dispuesto en los dos artículos anteriores acarreará al responsable una multa de veinte a doscientos pesos ($20.oo a $200.oo) y la obligación de remover el embarazo.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se entiende sin perjuicio de los derechos que puedan tener los directamente perjudicados y de las acciones civiles o penales que los mismos puedan intentar, o cualquier vecino si hubiere lugar a acción popular.
Artículo 20. Para los efectos del permiso de que trata el artículo 724 del Código Civil, se entenderá por autoridad competente el respectivo funcionario de Policía del lugar, sin perjuicio de que la providencia que expida pueda ser apelada ante el Ministerio de la Economía Nacional dentro de los diez (10) días siguientes al de su notificación.
CAPITULO II
(Formalidades para solicitar merced de aguas)
Artículo 21. Las personas que con posterioridad a la vigencia de este Decreto deseen aprovechar aguas de uso público, y para ello requieran permiso del Gobierno, deberán dirigir su solicitud al Ministerio de la Economía Nacional, por medio de un memorial en donde se exprese:
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- Nombre de la fuente de donde se pretende hacer la derivación;
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- Cantidad de agua que se desea utilizar, expresada en litros por segundo;
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- Fines a que se va a destinar el agua;
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- Extensión y clase de cultivos que se van a regar, en el caso de que sea ese el destino que se piensa dar a las aguas;
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- Nombre del predio o predios que se van a beneficiar, y su jurisdicción;
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- Término por el cual se solicita la concesión;
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- Si se tratare de una merced de aquellas a que se refiere el artículo 11, debe indicarse el plazo dentro del cual ha de iniciarse la instalación, y aquel en que ha de darse al servicio la planta eléctrica o el acueducto;
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- Información sobre si se ha obtenido permiso para pasar el canal de conducción por predios ajenos, o si se habrá de construir la servidumbre legal de acueducto conforme a las disposiciones del Código Civil, y
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- Los demás datos que el peticionario considere útiles.
Parágrafo 1. Cuando una derivación vaya a beneficiar predios de distintos dueños, la solicitud deberá formularse por todos los interesados, y cada uno de ellos contribuirá, a prorrata, de la cantidad de agua que vaya a utilizar, en los gastos que se ocasionen para producir la documentación respectiva.
Parágrafo 2. Con la solicitud se debe acompañar:
Certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, en armonía con lo dispuesto por el artículo 635 del Código Judicial, sobre la suficiencia de título de propiedad de la finca o fincas que se pretende beneficiar, o la prueba adecuada de la posesión y
Los comprobantes que acrediten la personería del solicitante si no es el directamente interesado quien formula la petición o se trate de personas jurídicas.
Artículo 22. En el caso del artículo anterior, el Ministerio sustanciará la solicitud y exigirá al peticionarios siguientes documentos:
a). Aforos de la fuente de origen, realizados en la forma que se indique, salvo en los casos en que el Ministerio conozca suficientemente ese caudal;
b). Croquis del terreno que se beneficiará con la derivación, o plano del mismo, a juicio del Ministerio;
c). Proyectos de las obras de arte que requiera la futura derivación de aguas;
d). En las solicitudes sobre derivaciones con destino al servicio de acueductos a domicilio, se exigirá, además, el cálculo que justifique la cantidad de agua que se solicite, en la relación con la población actual y el crecimiento probable, en un período de veinticinco (25) años, por lo menos;
e). En las derivaciones con destino a acueductos rurales de servicio público se exigirá, además, una declaración justificativa de las tarifas que se cobrarán a los consumidores y los reglamentos de la empresa, y
f). Todos los demás documentos que en cada caso particular estimen necesarios para complementar la solicitud y formarse un completo conocimiento de causa.
Parágrafo 1. Cuando se exijan planos conforme a lo dispuesto por este artículo, éstos deberán presentarse por triplicado, correctamente dibujados con tintas indelebles, en papeles opacos de buena calidad, en planchas de 50 por 70 centímetros, y dibujados a las escalas siguientes:
Para planos generales de conjuntos, escalas de 1:50.000 hasta 1:100.000.
Para terrenos embalsables, terrenos irrigables, etc., tanto planimétricos como topográficos, escalas de 1:2.000 hasta 1:5.000.
Para perfiles, escala horizontal, de 1:200 hasta 1:5.000 y escala vertical de 1:100 hasta 1:500.
Para obras de arte de 1:50 hasta 1:500.
Parágrafo 2. Los proyectos que incluyan construcciones de presas, diques, compuertas, vertederos, pasos de vías públicas, etc., en cuya construcción sean necesarios garantizar a terceros contra posibles perjuicios ocasionados por deficiencias de diseño, de localización o de ejecución de la obra, deberán ir acompañados de todo los planos de detalles que constituyan el proyecto, y de una memoria técnica detallada sobre cálculos y elaboración del mismo.
Artículo 23. También el Ministerio o las comisiones de aguas a su juicio, podrán ordenar la práctica de una inspección ocular, a costa del interesado o interesados.
Esta diligencia la practicará el funcionario que designe el Ministerio, o del Alcalde del respectivo Municipio, con asistencia del Personero y de tres (3) peritos, preferentemente Ingenieros, nombrados uno por los interesados, otro por el Alcalde o el funcionario que practique la diligencia, y otro por la Gobernación, Intendencias o Comisaría respectiva, excepto en los lugares en donde actúen Ingenieros del Ministerio, en cuyo caso uno de dichos Ingenieros desempeñará
esas funciones.
En la diligencia de inspección ocular se harán constar los siguientes hechos:
a). Si entre el punto de derivación y el de restitución de las aguas sobrantes a la corriente principal, existen propiedades riberanas que puedan perjudicarse con la derivación en proyecto;
d.). Si entre los mismos puntos hay poblaciones que sirvan de las aguas del mismo río, corriente, etc. para los menesteres domésticos de sus habitantes, y que puedan perjudicarse con la derivación;
c). Si entre tales puntos existan derivaciones para riegos, plantas eléctricas, molinos u otras empresas industriales que se sirvan de las aguas del mismo río, corrientes, etc. y que puedan perjudicarse con la derivación en proyecto;
d). Si la bocatoma o el canal de conducción van a ocupar terrenos que no sean del mismo dueño del predio que se beneficiará con el agua, debe dejarse constancia de las causas que impiden hacer la derivación dentro del predio del
e). solicitante, o de fuente distinta de aquella a la cual se contrae la solicitud, y
f). Si los sobrantes no se pueden restituir al acostumbrado cauce a la salida del fundo, debe, igualmente, dejarse constancia de las causas que impiden hacer tal restitución en la forma indicada.
Parágrafo 1. El funcionario que practique la inspección hará fijar, en un lugar público de su despacho, antes de practicarla y por lo menos con cinco (5) días de anticipación, un aviso en el que se indique el día y la hora de la diligencia y el objeto de ella, para que las personas que se crean con derecho a intervenir, puedan hacerlo.
Parágrafo 2. Para la práctica de la referida diligencia, posesión y dictamen de los peritos, se observarán las disposiciones pertinentes del Código Judicial.
Artículo 24. En el caso de que la solicitud se refiera a limitadas cantidades de agua, para pequeños aprovechamientos, derivadas de fuentes de apreciable caudal, el Ministerio decidirá que datos y documentos debe exigirse para otorgar
el permiso correspondiente.
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