Por el cual se dictan normas sobre el Servicio Militar Especial para Campesinos

Rango Decreto
Publicación 1983-05-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 9
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 120, numeral 3º de la Constitución Nacional y 50 de la Ley 1 a de 1945, y

CONSIDERANDO:

Que todos los varones colombianos están obligados a prestar el Servicio Militar;

Que el Gobierno considera conveniente y necesario facilitar a los campesinos una forma de cumplir con esta obligación sin desvincularlos de sus labores agropecuarias;

Que la Ley 1 a de 1945 autoriza al Gobierno para establecer las diferentes maneras para el cumplimiento de esta obligación,

DECRETA:

Artículo 1º Se establece el Servicio Militar Especial para Campesinos, el cual se llevará a cabo en los lugares o centros veredales que determine el Ejército a través de las Unidades Operativas durante el lapso de un (1) año, con base en la programación que se establezca para los días sábados y domingos.
Artículo 2º Los ciudadanos varones colombianos que residan y se dediquen a faenas en el campo podrán definir su situación militar a través de la modalidad del Servicio Militar Especial para Campesinos, sin que esta forma sea exclusiva para cumplir con la obligación de Servicio Militar como Soldado Regular a quien habite las regiones rurales.

Parágrafo. Antes de la iniciación del Servicio Militar a que se refiere el presente artículo, y durante la prestación del mismo, se practicarán los exámenes sicofísicos de que trata el Decreto-ley 1836 de 1979.

Artículo 3º Los campesinos varones durante el tiempo que estén bajo banderas serán considerados como soldados de primera línea, quedando sometidos al Régimen Disciplinario Militar y al Código de Justicia Penal Castrense.
Artículo 4º Los campesinos que presten el Servicio Militar Especial recibirán una bonificación proporcional al número de días del mes que asistan a la instrucción.
Artículo 5º Fíjase la partida de alimentación diaria igual a la de los soldados regulares por cada día de instrucción recibida.
Artículo 6º Para el personal a que se refiere el presente Decreto los servicios médico-asistenciales se prestarán en la misma forma establecida para los soldados regulares.

Parágrafo. Para efectos de indemnización solamente serán tenidas en cuenta aquellas novedades que se presenten durante el desarrollo de la instrucción militar en actos del servicio y por causa y razón del mismo.

Artículo 7º Los otros aspectos relacionados con inscripciones, exenciones y aplazamientos se regirán por las demás disposiciones que reglamentan la Ley 1 a de 1945, en lo que no se opongan a este Decreto.
Artículo 8º Quien haya cumplido con el 80% o más de esta modalidad de servicio militar especial tendrá derecho a que se le expida su libreta de reservista de primera clase.
Artículo 9º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de mayo de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Defensa Nacional,

General Fernando Landazábal Reyes.

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