Por el cual se aprueba el Acuerdo número 463 de fecha 15 de marzo de 1989, de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5º del Decreto extraordinario 1313 de 1978,
DECRETA:
Articulo 1º. Aprobar el Acuerdo número 463 de fecha 15 de marzo de 1989, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NUMERO 0463 DE 1989
(marzo 15)
"por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Federación de Asociaciones Odontológicas Colombianas, FASOC, con relación a los funcionarios de seguridad social."
La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 55 del Decreto-ley 1650 de 1977 y el artículo 8º del Decreto 2859 de 1980 y el Decreto 3036 de 1982,
ACUERDA:
Artículo primero. Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas, FASOC, que representa la Asociación de Odontólogos de Antioquia, ASOA; Asociación de Odontólogos del Valle, ASOVA. Asociación Odontológica Sindical Colombiana, ASDOAS; y Asociación Sindical de Odontólogos de Norte de Santander, ASONORTES, con relación a los funcionarios de seguridad social, celebrada el día catorce (14) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y, cuyo texto es el siguiente:
"Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas, FASOC, que representa la Asociación de Odontólogos de Antioquia, ASOA; Asociación de Odontólogos del Valle, ASOVA. Asociación Odontológica Sindical Colombiana, ASDOAS; y Asociación Sindical de Odontólogos de Norte de Santander, ASONORTES, sobre el pliego de peticiones presentado para la vigencia comprendida entre el 1º de noviembre de 1988 y el 31 de octubre de 1990.
La presente convención es el resultado del acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas en la etapa de arreglo directo, respecto del pliego de peticiones presentado en legal forma al Instituto de Seguros Sociales por la Federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas, FASOC, en el mes de marzo de 1989.
Artículo 1. NOMENCLATURA. Para los efectos de la presente convención, se denominara EL INSTITUTO, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación, a todas sus dependencias del Nivel Nacional, Seccional y el de sus Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial y, la otra parte, se denominará FASOC a la Federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas, entidad con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 000825 del 29 de marzo de 1973. Esta Federación representa los sindicatos de funcionarios de seguridad social odontólogos: ASDOAS, ASOVA, ASOA y ASONORTES.
Artículo 2. VIGENCIA. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de 24 meses comprendidos entre el 1º de noviembre de 1988 y el 31 de octubre de 1990.
Artículo 3. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN. Serán beneficiarios de la presente convención los funcionarios de seguridad social odontólogos que se encuentren afiliados a ASOA, ASOVA, ASDOAS y ASONORTES o que sin estarlo, no renuncien expresamente a los beneficios consagrados en ella.
Parágrafo 1. Entiéndese, cuando se habla de funcionarios de seguridad social odontólogos que son aquellos empleados que actualmente están desempeñando cargos de carrera bajo cualquiera de estas modalidades: a) por proceso de selección, b) por nombramiento ordinario, o sea, que ingresaron al Instituto sin cumplir el proceso de selección, c) por nombramiento provisional.
Artículo 4. AUMENTOS A LAS ASIGNACIONES BÁSICAS. El Instituto, aumentará las asignaciones básicas a todos y cada uno de los funcionarios de seguridad social odontólogos, beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo en la cuantía de un 27% a partir del 1o de noviembre de 1988.
| ESCALA SALARIAL ISS FASOC | ESCALA SALARIAL ISS FASOC | ESCALA SALARIAL ISS FASOC | ESCALA SALARIAL ISS FASOC | ESCALA SALARIAL ISS FASOC | ESCALA SALARIAL ISS FASOC | ESCALA SALARIAL ISS FASOC | ESCALA SALARIAL ISS FASOC | ESCALA SALARIAL ISS FASOC | ESCALA SALARIAL ISS FASOC | ESCALA SALARIAL ISS FASOC | ESCALA SALARIAL ISS FASOC | ESCALA SALARIAL ISS FASOC | ESCALA SALARIAL ISS FASOC |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| ASIGNACION BASICA MENSUAL BASADA EN 8 HORAS | ASIGNACION BASICA MENSUAL BASADA EN 8 HORAS | ASIGNACION BASICA MENSUAL BASADA EN 8 HORAS | ASIGNACION BASICA MENSUAL BASADA EN 8 HORAS | ASIGNACION BASICA MENSUAL BASADA EN 8 HORAS | ASIGNACION BASICA MENSUAL BASADA EN 8 HORAS | ASIGNACION BASICA MENSUAL BASADA EN 8 HORAS | ASIGNACION BASICA MENSUAL BASADA EN 8 HORAS | ASIGNACION BASICA MENSUAL BASADA EN 8 HORAS | ASIGNACION BASICA MENSUAL BASADA EN 8 HORAS | ASIGNACION BASICA MENSUAL BASADA EN 8 HORAS | ASIGNACION BASICA MENSUAL BASADA EN 8 HORAS | ASIGNACION BASICA MENSUAL BASADA EN 8 HORAS | ASIGNACION BASICA MENSUAL BASADA EN 8 HORAS |
| NIVELES | NIVELES | NIVELES | NIVELES | NIVELES | NIVELES | NIVELES | NIVELES | NIVELES | NIVELES | NIVELES | NIVELES | NIVELES | NIVELES |
| Grados | A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M |
| 8 | 60.976 | 63.637 | 66.829 | 69.968 | 73.161 | 76.353 | 79.546 | 82.738 | 85.931 | 87.527 | 90.187 | 92.848 | 95.508 |
| 9 | 64.701 | 67.361 | 70.554 | 73.693 | 77.418 | 80.068 | 82.738 | 85.399 | 88.059 | 89.655 | 92.316 | 95.508 | 98.701 |
| 10 | 68.425 | 71.618 | 74.278 | 77.418 | 80.078 | 82.738 | 85.399 | 88.059 | 91.252 | 93.380 | 96.040 | 99.765 | -- |
| 11 | 72.150 | 75.342 | 79.067 | 82.738 | 85.399 | 88.059 | 90.720 | 94.444 | 97.104 | 98.701 | 101.893 | -- | -- |
| 12 | 76.407 | 80.131 | 83.324 | 86.995 | 90.720 | 93.380 | 96.572 | 99.233 | 102.425 | 104.554 | 107.746 | -- | -- |
| 13 | 81.727 | 84.920 | 87.580 | 90.720 | 93.380 | 96.572 | 99.765 | 101.957 | 106.682 | 109.874 | 113.599 | -- | -- |
| 14 | 85.452 | 88.112 | 90.773 | 93.433 | 96.572 | 99.765 | 103.489 | 107.746 | 112.003 | 115.195 | 119.452 | -- | -- |
| 15 | 90.773 | 93.965 | 97.158 | 100.882 | 105.139 | 108.278 | 112.535 | 116.259 | 119.984 | 122.644 | 126.369 | -- | -- |
| 16 | 95.029 | 98.222 | 101.404 | 104.607 | 107.779 | 110.992 | 114.663 | 118.388 | 122.644 | 125.305 | 129.561 | -- | -- |
| 17 | 101.574 | 104.766 | 107.959 | 111.683 | 115.408 | 118.813 | 122.538 | 126.262 | 130.040 | 133.765 | 137.489 | -- | -- |
| 18 | 106.788 | 111.577 | 114.769 | 119.026 | 123.283 | 126.688 | 130.413 | 134.669 | 138.447 | 142.704 | 147.492 | -- | -- |
| 19 | 116.153 | 121.474 | 125.198 | 128.923 | 132.467 | 136.265 | 140.522 | 144.779 | 148.557 | 152.813 | 157.070 | -- | -- |
| 20 | 123 602 | 127.327 | 131.051 | 135 308 | 140.096 | 143.768 | 147.492 | 151.749 | 156.538 | 160.794 | 165.051 | -- | -- |
| 21 | 130.519 | 135.308 | 139.032 | 143.289 | 147.546 | 152.281 | 157.070 | 161.858 | 166.647 | 171.436 | 171.436 | -- | -- |
| 22 | 136.904 | 142.225 | 146.481 | 151.802 | 157.123 | 161.326 | 166.115 | 170.372 | 174.628 | 179.417 | 179.417 | -- | -- |
| 23 | 143.821 | 149.674 | 153.931 | 159.251 | 165.104 | 169.840 | 174.628 | 179.417 | 184.206 | 184.206 | 184.206 | -- | -- |
| 24 | 151.802 | 157.655 | 161.380 | 166.168 | 170.957 | 175.693 | 181.013 | 186.334 | 191.655 | 191.655 | 191.655 | -- | -- |
| 25 | 160.315 | 165.636 | 170.957 | 175.746 | 181.013 | 185.802 | 191.123 | 196.444 | 202.297 | 202.297 | 202.297 | -- | -- |
| 26 | 166.700 | 172.021 | 177.342 | 181.599 | 186.866 | 191.655 | 197.508 | 203.361 | 209.214 | 209.214 | 209.214 | -- | -- |
| 27 | 178.247 | 183.514 | 187.984 | 193.304 | 198.572 | 203.893 | 209.746 | 215.598 | 215.598 | 215.598 | 215.598 | -- | -- |
| 28 | 185.908 | 191.708 | 197.029 | 201.818 | 207.617 | 212.738 | 218.791 | 224.644 | 224.644 | 224.644 | 224.644 | -- | -- |
| 29 | 194.422 | 200.275 | 205.010 | 210.863 | 216.131 | 221.451 | 228.368 | 228.368 | 228.368 | 228.368 | 228.368 | -- | -- |
| 30 | 202.403 | 208.788 | 214.055 | 220.440 | 225.761 | 231.029 | 236.882 | -- | -- | -- | -- | -- | -- |
| 31 | 210.916 | 216.237 | 222.037 | 227.890 | 233.210 | 238.478 | 244.331 | -- | -- | -- | -- | -- | -- |
| 32 | 217.301 | 222.090 | 227.890 | 233.742 | 239.063 | 244.863 | -- | -- | -- | -- | -- | -- | -- |
| 33 | 224.750 | 231.135 | 237.467 | 243.852 | 249.705 | 255.504 | -- | -- | -- | -- | -- | -- | -- |
| 34 | 233.264 | 239.648 | 245.980 | 252.365 | 258.165 | 265.082 | -- | -- | -- | -- | -- | -- | -- |
| 35 | 237.520 | 243.905 | 250.769 | 256.622 | 262.421 | 269.871 | -- | -- | -- | -- | -- | -- | -- |
| 36 | 243.905 | 249.226 | 254.493 | 260.346 | 267.210 | 275.191 | -- | -- | -- | -- | -- | -- | -- |
| 37 | 251.886 | 258.750 | 265.667 | 271.999 | 278.384 | 286.365 | -- | -- | -- | -- | -- | -- | -- |
| 38 | 260.400 | 266.199 | 273.648 | 279.980 | 286.897 | 294.878 | -- | -- | -- | -- | -- | -- | -- |
| 39 | 268.381 | 275.245 | 282.694 | 289.558 | 296.475 | 304.456 | -- | -- | -- | -- | -- | -- | -- |
| 40 | 276.894 | 283.758 | 290.675 | 297 539 | 304.456 | -- | -- | -- | -- | -- | -- | -- | -- |
| 41 | 281.044 | 287.961 | 295.357 | 303.870 | -- | -- | -- | -- | -- | -- | -- | -- | -- |
La escala salarial en pesos será la que a continuación se señala:
A partir del 1º de noviembre de 1989 al 31 de octubre de 1990, el Instituto aumentará las asignaciones básicas a todos y cada uno de los funcionarios de seguridad so cial odontólogos, beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo en la cuantía de un 27%.
La escala salarial en pesos será la que a continuación se señala:
Parágrafo 1º Los funcionarios de seguridad social odontólogos al servicio del Instituto que se encuentren por fuera de la escala salarial, tendrán un incremento salarial equivalente al que corresponda al último nivel del respectivo grado.
Parágrafo 2º Así mismo el Instituto procederá a revisar con FASOC las escalas salariales cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Parágrafo 3º Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial con otra organización sindical, que implique un aumento superior al acordado con FASOC, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.
Parágrafo 4º La asignación básica mensual fijada en la escala salarial del funcionario de seguridad, más el incremento adicional sobre la asignación básica por servicios prestados al Instituto se tomará como la remuneración total del funcionario para todos los efectos legales.
Artículo 5. INCREMENTO ADICIONAL DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA POR CONCEPTO DE SERVICIOS PRESTADOS AL INSTITUTO POR LA VIGENCIA COMPRENDIDA ENTRE EL 1º DE NOVIEMBRE DE 1988 AL 31 DE OCTUBRE DE 1989. Los funcionarios de seguridad social odontólogos, que a 31 de octubre de 1988, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del 1º de noviembre de 1988, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a 31 de octubre de 1988, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:
- a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 1% mensual;
- b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 2.5% mensual;
- c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 3.5% mensual;
- d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 4.5% mensual;
- e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 5.5% mensual;
- f) Más de veinticinco (25) años, el 6% mensual.
Parágrafo 1º Quienes a partir del primero de noviembre de 1988, pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica señalada a 31 de octubre de 1988.
Igualmente quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.
Parágrafo 2º Para los efectos de la aplicación del acuerdo plasmado en el presente artículo, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no ha transcurrido más de sesenta días calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación.
Artículo 6. INCREMENTO ADICIONAL DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA POR CONCEPTO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS AL INSTITUTO POR LA VIGENCIA COMPRENDIDA ENTRE EL 1º DE NOVIEMBRE DE 1989 AL 31 DE OCTUBRE DE 1990. Los funcionarios de seguridad social odontólogos, que a 31 de octubre de 1989, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del 1º de noviembre de 1989, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a 31 de octubre de 1989, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:
- a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 2% mensual;
- b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 3.5% mensual;
- c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 4.5% mensual;
- d) Entre quince (15) y menos veinte (20) años, el 5.5% mensual;
- e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 6.5%;
- f) Más de veinticinco (25) años, el 7% mensual.
Parágrafo 1. Quienes a partir del primero de noviembre de 1989, pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se le reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica señalada a 31 de octubre de 1989.
Igualmente quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el Incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.
Parágrafo 2. Para los efectos de la aplicación del acuerdo plasmado en el presente artículo, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no ha transcurrido más de sesenta días calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación.
Artículo 7. INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL. El incremento salarial pactado en la presente Convención Colectiva servirá de base para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivas, viáticos, primas, recargos nocturnos, reemplazos y descansos legalmente remunerados.
Artículo 8. PAGO DEL RETROACTIVO. El Incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causada a partir del 1º de noviembre de 1988, será pagado por el Instituto dentro de los 30 días siguientes a la fecha de legalización de la presente Convención Colectiva por parte del Gobierno Nacional.
Artículo 9. RETROACTIVIDAD. Independiente de la fecha en que se suscriba y apruebe la presente Convención, ella se aplicará a partir del 1º de noviembre de 1988.
Parágrafo. Los funcionarios de seguridad social odontólogos que habiendo laborado durante la vigencia de la presente Convención pero que se hubieren desvinculado antes de suscribirla y aprobarla, gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo se les pagarán los reajustes correspondientes a sus prestaciones ya liquidadas.
Artículo 10. DESCUENTOS PARA EL SINDICATO. El Instituto se obliga a descontar a todos los funcionarios de la seguridad social odontólogos del país afiliados a ASOA, ASOVA, ASDOAS y ASONORTES beneficiarios, según el artículo 3º de la presente Convención el 100% del incremento salarial pactado, correspondiente a un mes por cada año de vigencia el cual será girado al Sindicato en las respectivas Seccionales del Instituto dentro de los 15 días siguientes al pago de la respectiva nómina.
Parágrafo. El descuento antes mencionado correspondiente a funcionarios de seguridad social odontólogos afiliados a la Seccional de ASDOAS de Norte de Santander, se entregará a la Tesorería de esta Seccional y el descuento a los afiliados de ASONORTES se entregará a la Tesorería de esta organización sindical.
Artículo 11. DESCUENTOS DE CUOTAS ORDINARIAS A LOS FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL ODONTÓLOGOS AL SERVICIO DEL INSTITUTO BENEFICIARIOS DE LA PRESENTE CONVENCIÓN. El Instituto se compromete a descontar a los beneficiarios de la presente Convención Colectiva, la cuota ordinaria establecida por ley, la cual será girada al Sindicato en las respectivas Seccionales del ISS.
Parágrafo. Las cuotas ordinarias de los funcionarios de seguridad social odontólogos afiliados y adherentes a la Seccional de ASDOAS en Norte de Santander serán giradas a la Tesorería de esta Seccional de ASDOAS y las cuotas ordinarias de los funcionarios de seguridad social odontólogos afiliados a ASONORTES serán giradas a la Tesorería de esta organización sindical.
La presente Convención Colectiva de Trabajo, la suscribe el Director General del Instituto de Seguros Sociales y se encuentra sujeta a la ratificación de la Junta Administradora de los Seguros Sociales.
Como constancia de lo anterior y para su aplicación y cumplimiento se firma la presente Convención Colectiva en la ciudad de Bogotá, D. E., a los catorce (14) días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Por el ISS:
(Fdo.) RODRIGO BUSTAMANTE ALVAREZ, Director General del ISS;
(Fdo.) ARMANDO BARRETO GUZMÁN, Negociador;
(Fdo.) CARMENZA DEVIA VALDERRAMA, Negociadora;
(Fdo.) CLAUDIA NIETO LICHT, Negociadora;
(Fdo.) ELVIRA PERDOMO DE GARCIA, Negociadora;
(Fdo.) FELISA RUBIO DE CELIS, Negociadora.
Por FASOC:
(Fdo.) EUSEBIO ZULUAGA, ASOA, Negociador;
(Fdo.) OTTO TORRES ASOVA, Negociador;
(Fdo.) NEL MEJÍA, ASDOAS, Negociador;
(Fdo.) ARMANDO PUERTAS VELEZ, ASDOAS, Negociador".
Artículo segundo. Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo serán con cargo al presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.
Artículo tercero. El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
(Fdo.) El Presidente, MARÍA TERESA FORERO DE SAADE; el Secretario, CARLOS ENRIQUE MARÍN VELEZ».
Articulo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de junio de 1989.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Teresa Forero De Saade.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
William Rene Parra Gutierrez.
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