Por el cual se reglamenta la Ley 81 de 1922 y se determina la manera como deben proceder los Gobernadores en la concesión de rebajas de pena

Rango Decreto
Publicación 1923-10-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1° Los Jueces y Magistrados a quienes corresponda dictar fallos en materia criminal podrán dirigirse al Director General de Prisiones en demanda de los antecedentes del procesado, de que trata el artículo 2° de la Ley 81de 1922.
Artículo 2° Para que el Director General de Prisiones pueda suministrar los datos de que habla el artículo anterior, los empleados del orden judicial, del administrativo o del policial que dicten fallos en materia judicial o policiva, remitirán mensualmente a la Dirección General de Prisiones, con destino a la Sección de Archivo Judicial, creada por Decreto número 75 de 1923, un cuadro de las sentencias de primera o segunda instancia que dicten, con anotación del tiempo que el sentenciado estuvo detenido o preso, la ficha antropométrica y dactiloscópica del reo, si la hubiere, y antecedentes judiciales que aparezcan comprobados en el expediente respectivo.
Artículo 3° Establecese en las Penitenciarias y Cárceles de Distrito Judicial el servicio antropométrico y dactiloscópico, sistema Bertillon. Los gastos que demande este servicio se consideraran como del materias de las Penitenciarias y Cárceles den los Presupuestos de rentas y gastos.
Artículo 4° En la Dirección General de Prisiones se llevara un fichario antropométrico nacional formado con los ejemplares de las fichas de los establecimientos de castigo de la República, el cual se consultara al rendir los informes que se pidan al director General y de que trata el artículo 1°. de este Decreto.
Artículo 5° Las rebajas de pena que concedan los Gobernadores, en uso de las facultades que le han sido delegadas por el Poder Ejecutivo, se sujetaran a las reglas siguientes:

1a. Se rebajara desde una sexta hasta una tercera parte de la pena a los reos no reincidentes condenados a pena corporal, de que habla el artículo 114 del Código Penal, siempre que hayan observado buena conducta durante la detención o prisión preventiva, si la hubiere, como a partir de la condenación por sentencia ejecutoriada, teniendo siempre en cuenta el arrepentimiento y reforma moral del reo, y graduando la cantidad de pena rebajada, de acuerdo con lo que aparezca de los certificados que se deben acompañar a la solicitud. A los reos de delitos graves, y que no se hallen comprendidos en la excepción de que trata el artículo 3°. de la Ley 54 de 1913, solo se les concederá la gracia de que se trata, cuando durante todo el tiempo de su condena no hubieren tenido ni una sola nota de mala conducta.

2a. La solicitud de rebaja deberá venir acompañada de los siguientes documentos: Copias autorizadas del auto de proceder y de las sentencias de primera y segunda instancia. Certificado del Director del establecimiento de castigo en donde se encuentre el reo el día en que hace la solicitud, sobre el nombre del reo, el de sus padres, domicilio anterior, estado, oficio o profesión, señas personales, delito por que se le impuso, fecha en que comenzó a cumplirse y ocupación que tenga en el establecimiento, si hay constancia de que sea o no reincidente y porque delito, y si se observa arrepentimiento y reforma en el reo, indicando las razones en que apoya su concepto. También presentara el peticionario sendos certificados de los Directores de los establecimientos de castigo en donde hubiere estado cumpliendo la condena, sobre la conducta que hubiere observado en ellos.

Para la calificación de la conducta de los presos, los Directores de los establecimientos de castigo tendrán en cuenta la Resolución número 12 de la Dirección General de Prisiones de fecha 6 de septiembre de 1917.

3a. Llegado el expediente a la Gobernación será pasado al Tribunal Superior que hubiere dictado sentencia de segunda instancia, para que diga si coadyuva o no a la solicitud, y a la vez, si fuere el caso, se dirigirá a la Dirección General de Prisiones, con el fin de conocer los antecedentes del solicitante.

4a. Una vez que haya sido devuelto el expediente con el concepto del Tribunal, y llegado el informe del Director de Prisiones, se dictara por la Gobernación, dentro de los diez días siguientes, la resolución respectiva, en la cual, si fuere favorable, debe hacerse alusión a lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 81 de 1922. Si la resolución fuere apelada, se remitirá con sus antecedentes al Ministerio de Gobierno.

Artículo 6 ° Es deber de los Directores de establecimientos de castigo leer a los reos que les estén subordinados todas las resoluciones del Gobierno Ejecutivo y de los Gobernadores, referentes a solicitudes de rebajas de pena, sean favorables o adversas.
Artículo 7° Las peticiones que se hagan con el objeto de obtener una rebaja de la tercera parte de la pena a que fue condenado un reo, podrán hacerse un mes antes de cumplidas por este las dos terceras partes de la condena.
Artículo 8° Corresponde al Gobernador en cuyo Departamento se encuentre el Tribunal que haya dictado sentencia de segunda instancia, conocer de las solicitudes de rebaja de pena, que el Gobierno no se haya reservado expresamente.
Artículo 9° Si después de haber informado favorablemente sobre la buena conducta de un reo, cometiere este alguna falta grave, el Director del pertinente establecimiento de castigo lo comunicara a la autoridad que este conociendo de la solicitud sobre rebaja de pena, la cual se abstendrá de resolver, y el reo perderá el derecho a la gracia pedida.
Artículo 10° Este Decreto principiara a regir un mes después de publicado en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 4 de octubre de 1923.

PEDRO NEL OSPINA.- El Ministro de Gobierno, JOSE ULISES OSORIO.

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