Por el cual se reglamentan los artículos 45 del Decreto legislativo número 50 de 1937, y 31 del 351 de 1938

Rango Decreto
Publicación 1939-07-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales

DECRETA:

Artículo 1º Todo individuo del personal de planta de la Armada Nacional, o que preste sus servicios en Comisión en ella, y que durante un año continuo hubiere prestado sus servicios en dicha Arma, tendrá derecho a vacaciones remuneradas, de acuerdo con los términos establecidos por el artículo 31 del Decreto 351 de 1938.
Artículo 2º No se considera interrumpido el servicio, para el efecto de las vacaciones, en los casos de inasistencia al mismo por motivos justificados y autorizados por los respectivos Comandos, siempre que su duración no exceda los términos fijados por la precitada disposición.
Artículo 3º Las vacaciones solamente serán acumulables cuando la residencia del individuo al servicio de la Armada Nacional sea distante de la de su familia y emplee en el viaje de ida un tiempo mayor de quince días. En este caso se le acumularán para que haga uso de ellas cada dos años, mediante resolución de la Dirección General de Marina, por propia disposición o en virtud de solicitud de los interesados.
Artículo 4º El derecho a las vacaciones se adquiere al cumplirse el año de servicio, y deben ser concedidas oficiosamente o a petición del interesado, por la Dirección General de Marina, a la mayor brevedad posible, durante el año siguiente a la fecha en que se cause el derecho, salvo el caso de acumulación prevista, de acuerdo con las necesidades del servicio, y sin perjudicar el funcionamiento normal de la Unidad de Repartición correspondiente.

Parágrafo. Cuando las necesidades del servicio o las circunstancias especiales del puesto o empleo que ocupe un individuo al servicio de la Armada Nacional, no permitieren que éste haga uso de sus vacaciones, la Dirección General de Marina reconocerá y ordenará pagar a tales individuos vacaciones compensatorias en dinero, consistentes en una cantidad igual a la del sueldo correspondiente durante el lapso respectivo, además del sueldo ordinario que le correspondiere, quedando con ello terminado todo derecho para el precitado individuo.

Artículo 5º Los individuos que estando al servicio de la Armada Nacional quedaren fuera de ella, antes de disfrutar las vacaciones que le correspondieren, tienen derecho al pago de la remuneración correspondiente a ellas.
Artículo 6º El derecho a las vacaciones se extingue por prescripción de dos años.

En el caso del artículo 3º, el tiempo de prescripción se cuenta desde la fecha en que el individuo completa cuatro años de servicio sin haber disfrutado de las vacaciones legales.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá a 5 de julio de 1939.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Guerra.

José Joaquín CASTRO M.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.