Sobre rebaja de pena
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Los artículos 6° del Decreto ejecutivo número 51 de 1926 y 4° del número 2317 de 1928, sólo tendrán aplicación en los casos en que la autoridad judicial no hubiere reagravado la condena primitiva por ese concepto.
Artículo 2°. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Irco (Anolaima), a 19 de agosto de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Agustín Morales Olaya.
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