Por el cual se promulga un Protocolo Internacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales, y
CONSIDERANDO:
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- Que la ley 10 de 11 de marzo del presente año aprobó el protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes, abiertos a la firma de los Estados miembros de la Unión Panamericana el 17 de febrero de 1940, y que esta redactado en la siguiente forma:
"PROTOCOLO
Sobre uniformidad del régimen de los poderes
La Séptima Conferencia Internacional Americana aprobó la siguiente resolución (número XLVIII):
La Séptima Conferencia Internacional Americana,
RESUELVE:
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- Que el Consejo Directivo de la Unión Panamericana designe una comisión de Expertos formada por cinco miembros para que redacten un anteproyecto de unificación de legislaciones sobre simplificación y uniformidad del poderes y personería jurídica de compañías extranjeras si tal unificación es posible; y en caso contrario, para que aconseje el procedimiento mas adecuado para reducir al mínimo posible los sistemas a que responden las distintas legislaciones sobre estas materias así como también las reservas de que se hace uso en las convenciones al respecto.
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- El informe será expedido en el año 1943, y remitido al Consejo Directivo para que este lo someta a la consideración de todos los Gobiernos de la Unión Panamericana a los efectos preindicados.
La Comisión de Expertos designada por al Consejo Directivo de la Unión Panamericana, de acuerdo con la resolución arriba transcrita, redactó un proyecto sobre uniformidad del régimen legal de los poderes que se otorgan para obrar en países extranjeros, que fue sometido a los Gobiernos de las repúblicas americanas por el Consejo Directivo, y revisado luego en conformidad con las observaciones de los gobiernos miembros de la Unión Panamericana. Varios de los Gobiernos de las Repúblicas Americanas han manifestado que están dispuestos ha suscribir los principios de dicho proyecto, y a darles expresión convencional, en los términos siguientes:
ARTICULO I
En los poderes que se otorgan en los paises que forman la Unión Panamericana, destinados a obrar en el Extranjero, se observarán las reglas siguientes:
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- Si el poder lo otorgare en su propio nombre una persona natural, el funcionario que autorice el acto (Notario, Registrador, Escribano, Juez, o cualquier otro a quien la ley del respectivo país atribuye tal función), dará fe de que conoce al otorgante y de que este tiene capacidad legal para otorgamiento.
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- Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o sustituido por el mandatario, el funcionario que autorice el pacto, además de dar fe, respecto al representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o sustitución, de los extremos indicados en el número anterior, la dará también de que él tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede, y de que esta representación es legitima, según los documentos auténticos que al efecto se le exhibiere a los cuales mencionará específicamente, con expresión de sus fechas y de su origen o procedencia.
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- Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona jurídica, además de la certificación a que se refieren los números anteriores, el funcionario que autorice el acto dará fe, respecto a la persona jurídica en cuyo nombre se hace el otorgamiento de su debida constitución, de su sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella. Esa declaración la basará el funcionario en los documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la Junta u organismo director de la persona jurídica, y cualesquiera otros documentos justificativos de la personería que se confiere. Dichos documentos los mencionará el funcionario con expresión de sus fechas y de su origen.
ARTICULO II
La fe que, conforme al artículo anterior, diere el funcionario que autorice el poder, no podrá ser destruida sino mediante prueba en contrario producida por el que objetare su exactitud.
A este efecto no es menester la tacha por falsedad del documento cuando la objeción se fundare únicamente en la errónea apreciación o interpretación jurídica en que hubiere incurrido el funcionario en su certificación.
ARTICULO III
No es menester para la eficacia del poder que el mandatario manifieste en el propio acto su aceptación. Esta resultara del ejercicio mismo del poder.
ARTICULO IV
En los poderes especiales para ejercer actos de dominio que se otorguen en cualquiera de los países de la Unión Panamericana, para obrar en otro de ellos, será preciso que se determine concretamente el mandato, a fin de que el apoderado tenga todas las facultades necesarias para el hábil cumplimiento del mismo, tanto en lo relativo a los bienes como a toda clase de gestiones ante los tribunales o autoridades administrativas, a fin de defenderlos.
En los poderes generales para administrar bienes, bastara expresar que se confieren con ese carácter para que el apoderado tenga toda la clase de facultades administrativas, inclusive las necesarias para pleitos y procedimientos administrativos y judiciales referentes a la administración.
En los poderes generales para pleitos, cobranzas o procedimientos administrativos o judiciales bastara que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieren cláusula especial, conforme a la ley para que se entienda conferidos sin limitación o restricción alguna.
La disposición de este artículo tendrá el carácter de regla especial que prevalecerá sobre las reglas generales que en cualquier otro sentido estableciera la legislación del respectivo país.
ARTICULO V
En cada uno de los paises que componen la Unión Panamericana serán validos legalmente los poderes otorgados en cualquiera otro de ellos que se ajusten a las reglas formulabas en este protocolo, siempre que estuvieren además legalizados de conformidad con las reglas especiales sobre legislación.
ARTICULO VI
Los poderes otorgados en el país extranjero y en idioma extranjero podrán, dentro del cuerpo del mismo instrumento, ser traducidos al idioma del país donde estuvieren destinados a obrar. En tal caso la traducción así autorizada por el otorgante se tendrá por exacta en todas sus partes. Podrá también hacerse la traducción del poder en el país donde se ejercerá el mandato, de acuerdo con el uso o la legislación del mismo.
ARTICULO VII
Los poderes otorgados en el país extranjero no requieren como formalidad previa a su ejercicio, la de ser registrados o protocolizados en oficinas determinadas, sin perjuicio de que se practique el registro o la protocolozación cuando así lo exija la ley como formalidad especial en determinados casos.
ARTICULO VIII
Cualquiera persona que de acuerdo con la ley pueda intervenir o hacerse parte de un procedimiento judicial o administrativo para la defensa de sus intereses, podrá ser representada por un gestor, a condición de que dicho gestor presente por escrito el poder legal necesario, o de que mientras no se acredite debidamente la personería, el gestor preste fianza o caución a discreción del tribunal o de la autoridad administrativa conozca el negocio, para responder de las cosas o de los perjuicios que pueda causar la gestión.
ARTICULO IX
En los casos de poderes formalizados en cualquier país de la Unión Panamericana, con arreglo a las disposiciones que anteceden, para ser ejercidos en cualquiera de los otros paises de la misma unió, los Notarios debidamente constituidos como tales conforme a las leyes del respectivo país, se estimaran capacitados para ejercer funciones y atribuciones equivalentes a las conferidas a los notarios por las leyes de (nombre del país), sin perjuicio, sin embargo, de la necesidad de protocolizar el instrumento en los casos a que se refiere el artículo VII.
ARTICULO X
Lo que en los artículos anteriores se dice respecto a los Notarios, se aplicará igualmente a las autoridades y funcionarios que ejerzan funciones notariales conforme a la legislación de sus respectivos países.
ARTICULO XI
El original del presente protocolo, en español, portugués, ingles y francés, son con la fecha de hoy, será depositado en la Unión Panamericana, y quedara abierto ala firma de los estados miembros de la Unión Panamericana.
ARTICULO XII
El presente protocolo entrara en vigor respecto de cada una de las Altas Partes Contratantes, desde la fecha de su firma de los estados miembros de la Unión Panamericana, y permanecerán indefinidamente en vigor, pero cualquiera de las partes pueden terminar las obligaciones contraídas por el protocolo, tres meses después de haber notificado su intención a la Unión Panamericana.
No obstante lo estipulado en el párrafo anterior, cualquier estado que lo desee, puede firmar ad referéndum el presente protocolo, que en este caso no entrara en vigor respecto de dicho estado, sino después del depósito de la Unión Panamericana del instrumento de la ratificación, conforme a su procedimiento constitucional.
ARTICULO XIII
Cualquier estado que desee aprobar el presente protocolo con algunas modificaciones podrá declarar antes de su firma, la forma en que le dará aplicación.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios, después de haber depositado sus plenos poderes que se han encontrado en buena y debida forma, firman y sellan este Protocolo en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas indicadas junto a sus firmas.
Este documento ha sido en esta fecha depositado en la Unión Panamericana, y abierto a la firma de los estados miembros de la Unión Panamericana, en conformidad con la resolución del Consejo Directivo de la Unión Panamericana del 3 de enero de 1940.
Washington, D.C., 17 de febrero de 1940.
(Fdo.), L. S. Rowe, Director General de la Unión Panamericana".
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- Que el 10 de junio de este año se llevó a cabo en la Unión Panamericana el depósito de instrumento de ratificación por el Gobierno de Colombia del mencionado Protocolo, firmándose en esa ocasión la siguiente acta: "los Suscritos, S.E. el señor Doctor Alberto Lleras, embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América y Representante de Colombia en el Consejo Directivo de la Unión Panamericana, el Director General de la Unión Panamericana y el secretario del Consejo Directivo, se reunieron en esta fecha con el objeto de proceder al deposito en la Unión Panamericana del instrumento de ratificación por el Gobierno de Colombia, en el que aparece la reserva formulada en el acto de la firma, que se transcribe mas abajo, del Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los poderes que se otorgan para obrar en paises extranjeros, abierto a la firma de las Repúblicas Americanas y depositado en la Unión Panamericana el día 17 de febrero de 1940:
"El plenipotenciario de Colombia firma ad Referéndum de la aprobación por el Congreso Nacional el protocolo sobre Régimen legal de los poderes, haciendo la reserva de que la legislación colombiana, consignada en el artículo 2590 del Código Civil, establece que los Notarios no responden sino de la parte formal y no de la sustancia de los actos y contratos que autorizan."
El instrumento de ratificación fue entregado por S.E. el señor embajador de Colombia al director General de la Unión Panamericana en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo XII del protocolo arriba mencionado.
En fe de lo cual, los suscritos firman la presente acta en Washington a 10 de junio de 1943.
Alberto Lleras Embajador de Colombia; L.S. Rowe, Director General de la Unión Panamericana; Pedro de Alba, Secretario del Consejo Directivo de la Unión Panamericana", y
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- Que según el inciso segundo del artículo XII del protocolo, la vigencia del mismo se iniciara, para los estados que lo hayan firmado ad referéndum, después del depósito del instrumento de la ratificación de la Unión Panamericana,
DECRETA:
Artículo único. Declárese Vigente para Colombia, desde el día 10 de junio del presente año, el protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los poderes, en los términos en que fue firmado por el plenipotenciario de Colombia el 25 de mayo de 1940 a saber:
"El plenipotenciario de Colombia firma ad Referéndum de la aprobación por el Congreso Nacional el protocolo sobre régimen legal de los poderes, haciendo reserva de que la legislación Colombiana consignada en el artículo 2590 del código civil, establece que los notarios no responden sino de la parte formal y no de la sustancial de los actos y contratos que autorizan.
(Fdo.) ,Gabriel TURBAY".
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 15 de julio de 1943.
ALFONSO LOPEZ
Ministerio de Relaciones Exteriores,
Gabriel TURBAY
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