Por el cual se adiciona el Decreto 2766 de 1973 que establece la planta de personal administrativo para los establecimientos educativos nacionales y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia.
en uso de las facultades que le confiere el artículo 120, ordinal 21 de la Constitución Nacional, y
considerando:
Que la Ley 91 de 1938 autoriza al Gobierno Nacional para celebrar contratos de nacionalización de Institutos de Enseñanza Secundaria Departamentales o Municipales;
Que en la actualidad se vienen celebrando contratos para nacionalizar los siguientes planteles: Colegio de Bachillerato de Nobsa, Boyacá; Instituto "La Dorada" de la Dorada, Caldas; Colegio de Bachillerato de Girardot, Cundinamarca; Colegio Provincial de Pamplona, Norte de Santander: Colegio Nacional "La Salle" de Florencia, Caquetá; Colegio Nacional "Carlos Adolfo Urueta" de Ayapel, Córdoba: Instituto Técnico Industrial de Armenia, Quindío; Normal de Señoritas de Abejorral, Antioquia: Colegio Seminario "San Francisco de Asís" de Túquerres, Nariño; Colegio Seminario de Suba y Núcleo Escolar "Sáname" de Fosca, Cundinamarca;
Que los Colegios Seminario "Maria Goretti" de Pasto y "Nuestra Señora del Rosario" de Manizales, han solicitado ampliación de la planta porque la actual es insuficiente;
Que el Gobierno Nacional, de acuerdo con las necesidades educativas de las regiones anotadas, estima conveniente crear los empleos que se requieran para el normal funcionamiento de los planteles:
Que en el presupuesto para la actual vigencia fiscal se apropiaron las partidas presupuestales necesarias para financiar los gastos que demande el presente Decreto,
decreta:
Artículo primero. Con el fin de completar las plantas de personal de servicio administrativo de los establecimientos educativos nacionales, adiciónase el Decreto número 2766 de 1973, con los empleos que a continuación se establecen:
| Nº. de empleos | Denominación | Clase | Categoría | Sueldo ingreso |
|---|---|---|---|---|
| 3 | Almacenistas | I | 12 | 3.420 |
| 1 | Auxiliar Contabilidad | II | 12 | 3.420 |
| 1 | Auxiliar Labores de Campo | I | 7 | 2.120 |
| 4 | Auxiliares Servicios Generales | III | 5 | 1.750 |
| 19 | Auxiliares Servicios Generales | IV | 7 | 2.120 |
| 13 | Bibliotecarios | I | 11 | 3.110 |
| 23 | Celadores | II | 7 | 2.120 |
| 5 | Choferes | IV | 11 | 3.110 |
| 5 | Ecónomos | II | 8 | 2.340 |
| 6 | Enfermeras Auxiliares | I | 10 | 2.830 |
| 1 | Experto Agropecuario | II | 15 | 4.560 |
| 5 | Mecanotaquígrafos | I | 8 | 2.340 |
| 1 | Mecánico | IV | 14 | 4.140 |
| 3 | Oficinistas | IV | 11 | 3.110 |
| 12 | Pagaderos | III | 16 | 5.000 |
| 1 | Promotor Desarrollo de la Comunidad | I | 13 | 3.770 |
| 2 | Secretarios | III | 14 | 4.140 |
| 7 | Secretarios | II | 12 | 3.420 |
| 3 | Secretarios | I | 10 | 2.830 |
| Artículo segundo. El Ministerio de Educación Nacional determinará en providencia posterior, el número de empleos correspondientes a cada plantel de acuerdo con la clase y la categoría, previa disponibilidad presupuestal de cada plantel. | Artículo segundo. El Ministerio de Educación Nacional determinará en providencia posterior, el número de empleos correspondientes a cada plantel de acuerdo con la clase y la categoría, previa disponibilidad presupuestal de cada plantel. | Artículo segundo. El Ministerio de Educación Nacional determinará en providencia posterior, el número de empleos correspondientes a cada plantel de acuerdo con la clase y la categoría, previa disponibilidad presupuestal de cada plantel. | Artículo segundo. El Ministerio de Educación Nacional determinará en providencia posterior, el número de empleos correspondientes a cada plantel de acuerdo con la clase y la categoría, previa disponibilidad presupuestal de cada plantel. | Artículo segundo. El Ministerio de Educación Nacional determinará en providencia posterior, el número de empleos correspondientes a cada plantel de acuerdo con la clase y la categoría, previa disponibilidad presupuestal de cada plantel. |
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Artículo tercero. La autoridad nominadora procederá conforme a las disposiciones legales vigentes a desingar el personal que deba ocupar los cargos que se establecen en el presente Decreto.
Artículo cuarto. El cómputo del tiempo para la Prima de Antigüedad, su reconocimiento y pago se harán conforme a las previsiones del Decreto-ley número 1912 de 1973.
Artículo quinto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de julio de 1975.
alfonso lopez michelsen
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán Dussán. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Jaime Lopera Gutiérrez.
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