por el cual se dictan medidas para brindar protección a alcaldes, concejales y personeros municipales

Rango Decreto
Publicación 2002-07-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 10
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas por los artículos 2º, 188 y 189 numeral 11 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 122 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que grupos armados al margen de la ley han efectuado en forma masiva graves amenazas contra la vida de los principales funcionarios de la administración de las entidades territoriales;

Que vistos los últimos acontecimientos sucedidos en el país, de los cuales han resultado alcaldes, concejales y personeros muertos o lesionados y otros que se han visto forzados a salir de sus municipios hacia otros lugares por amenazas, es indispensable la organización de un mecanismo especial para su protección, de tal manera que se pueda garantizar su trabajo en condiciones de independencia y libertad;

Que se debe fortalecer la acción gubernamental encaminada a tomar medidas de seguridad tendientes a garantizar la vida, la libertad e independencia de los alcaldes, concejales y personeros municipales como una manera de proteger el sistema democrático establecido en la Carta Política;

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 296 y 315 de la Constitución Política, las instrucciones del Gobernador para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, sus actos y órdenes se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los actos y órdenes de los alcaldes;

Que la Corte Constitucional en sentencia C-643 de 1999, señaló que en materia de orden público se configura una relación jerárquica entre el mandatario local y Seccional;

Que la Ley 418 de 1997, prorrogada y adicionada por la Ley 548 de 1999, dispuso la creación del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al igual que los Fondos Territoriales de Seguridad, con el fin de establecer mecanismos y obtener recursos que permitan a la Nación y a las entidades territoriales, preservar la tranquilidad y garantizar la seguridad y convivencia de la comunidad;

Que de conformidad con el artículo 122 de la Ley 418 de 1997, los recursos de Fonsecon deben destinarse, entre otras actividades, a la protección de personas amenazadas;

Que según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 489 de 1998, todas las entidades y organismos de la Administración Pública tienen la obligación de desarrollar su gestión acorde con los principios de democracia participativa y democratización de la gestión pública, para lo cual pueden realizar todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública,

DECRETA:

Artículo 1º. El Ministerio del Interior brindará protección a Alcaldes, Personeros y Concejales que por razón del ejercicio de sus cargos se encuentren en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad.

Este programa será coordinado por la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior.

Artículo 2º.Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos. Para efectos de evaluar los estudios técnicos de nivel de riesgo y grado de amenaza contra alcaldes, concejales y personeros y para recomendar las medidas de protección a implementarse en cada caso particular, se crea el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (CRER) integrado de la siguiente manera:

Además de los enunciados, acudirán, como invitados con voz, el Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, el Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Concejales y el Presidente de la Asociación Nacional de Personeros.

Parágrafo 1º. La Secretaría Ejecutiva del Comité será ejercida por el Coordinador del Grupo de Protección a Testigos y Personas Amenazadas de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior.

Parágrafo 2º. En su primera sesión, el CRER se dará su propio reglamento que deberá contener como mínimo:

Artículo 3º.De las reuniones del Comité. El Comité se reunirá ordinariamente cada mes, previa convocatoria efectuada por el Viceministro del Interior o por el Director General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior y extraordinariamente cuando estas personas lo consideren necesario.

Parágrafo 1º. El CRER sesionará en la sede de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior.

Parágrafo 2º. Las recomendaciones del Comité se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 4º.Funciones del Comité. Son funciones del Comité, las siguientes:

Artículo 5º.Otorgamiento de medidas de protección. Las medidas de protección recomendadas por el CRER serán implementadas por el Ministerio del Interior a través de la Dirección General para los Derechos Humanos.

El Director General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, podrá adoptar sin necesidad de recomendación previa, en casos de emergencia manifiesta, medidas de protección para los destinatarios del presente decreto e informará de las mismas al CRER en la siguiente sesión, con el fin de que este recomiende las medidas definitivas.

Artículo 6º.De las medidas de protección. Se podrán suministrar las siguientes medidas de protección:

Artículo 7º.Traslado del despacho de los alcaldes. El traslado de la sede del despacho de los alcaldes, por graves motivos de orden público, podrá ser autorizado por el respectivo gobernador.

Artículo 8º.Del reglamento. El Ministerio del Interior elaborará el Reglamento del Programa de Protección a Alcaldes, Personeros y Concejales.

Artículo 9º.De los recursos. Las actividades propias del Programa de Protección al que se refiere este Decreto se financiarán con recursos de los fondos de seguridad de los respectivos departamentos y municipios, del Fondo Nacional para la Seguridad y Convivencia Ciudadana, de programas de cooperación internacional en los términos previstos en los convenios o acuerdos respectivos y donaciones para este propósito.

Parágrafo 1º. En armonía con lo previsto por los artículos 7º de la Ley 489 de 1998 y 4º de la Ley 136 de 1994, en la aplicación de los recursos asignados al programa se hará conforme a los criterios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad.

Parágrafo 2º. Para efectos de los recursos que aporta el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior presentará un proyecto al Comité Evaluador de Fonsecon, conforme a los procedimientos propios de éste.

Artículo 10.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de julio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior,

Armando Estrada Villa.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

El Director del Departamento Administrativo de Seguridad,

Coronel Germán Gustavo Jaramillo Piedrahíta.

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