Por el cual se dictan medidas relacionadas con la deuda externa nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades que le fueron conferidas por la Ley 54 de 1939, y oído el concepto de la Junta Nacional de Empréstitos.
DECRETA:
Artículo 1.° Las bases que el Gobierno adoptará para el servicio de los empréstitos nacionales externos de 1927 y 1928, a partir del vencimiento del acuerdo provisional, hoy vigente, serán las siguientes:
- a) Cambio de los actuales bonos por unos nuevos, que el Gobierno queda autorizado para emitir en la cantidad suficiente, y que devengarán un interés no mayor del tres por ciento (3%) anual.
- b) Capitalización de los cupones de intereses vencidos y no pagados, al equivalente hasta el cincuenta por ciento (50% de su valor nominal, entregado al Gobierno en pago de los cupones bonos de la nueva emisión prevista en el ordinal anterior;
- c) Destinación anual durante cinco años, a partir de 1941, de una cantidad no mayor de un millón ochocientos mil dólares (U.S.$ 1.800.000) para atender al servicio de intereses y amortización de los nuevos bonos;
- d) Destinación, a partir del sexto año en adelante, de una cantidad no mayor de dos millones de dólares
(US. $ 2.000.000) para los expresados servicios de intereses y amortización.
Parágrafo. Es entendido que la presentación de cualquiera propuesta a los tenedores de bonos, sobre las bases aquí indicadas, requiere concepto previo y favor de la Junta Nacional de Empréstitos.
Artículo 2.° Queda autorizado el Gobierno para que, si en cualquier tiempo con posterioridad a la conservación de los actuales bonos, se presentaren condiciones económicas o fiscales que imposibilitaren al país para atender al servicio oportuno y completo de la nueva emisión, aplace el pago de los cupones respectivos o suspenda temporalmente la inversión de fondos en la amortización de los bonos, estrictamente por el tiempo en que subsistiere tal imposibilidad.
La autorización previa de la Junta Nacional de Empréstitos será también requisito indispensable para el ejercicio de la facultad prevista en este artículo.
Artículo 3.° Es entendido que el servicio de amortización de los bonos que se emitan de conformidad con el presente Decreto, se efectuará, en la forma prevista en el artículo 3.° del Decreto número 305 del corriente año.
Artículo 4.° El Gobierno queda autorizado para celebrar los contratos necesarios en lo que respecta a la emisión de los bonos, al servicio de fideicomiso y agencia fiscal, y las demás formalidades indispensables para dar desarrollo a lo previsto en el artículo 1°, llegado el caso.
Los contratos que se celebren en desarrollo de este artículo, solo requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la Republica, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 5.° Queda autorizado el Gobierno para incluír en el proyecto de Presupuesto Nacional, correspondiente, a la vigencia fiscal de 1941, la cantidad que considere necesaria para atender al servicio de los nuevos bonos si llegare a efectuarse su emisión. En caso de que esto último no ocurriere, el Gobierno contracreditará la respectiva partida, contracreditando a la vez el cálculo de las rentas nacionales por un valor idéntico, si otra cosa no se acodare, con el concepto favorable de la Junta Nacional de Empréstitos.
Artículo 6.° Este Decreto regirá desde esta fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de julio de 1940.
EDUARDOSANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CarlosLLERASRESTREPO
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